Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-001590
En fecha 29 de abril de 2003 fue presentado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados Antonio Rujana, Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.221, 57.225 y 89.056, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LUSBY JOSEFINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.917.515, recurso contencioso-administrativo de nulidad junto con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la JUNTA CALIFICADORA NACIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por medio de la cual “se le niega el reconocimiento a la cláusula 40, de la Tercera III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada en el concurso 2001-2002 para el ingreso a la carrera docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratifica el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy”.
En fecha 5 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, para que se dictara decisión sobre la admisibilidad del recurso y sobre el amparo cautelar solicitado.
En sentencia N° 2003-1708, de fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, asimismo, admitió el mismo y declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado, por lo que ordenó “mantener vacante el cargo de docente en la Modalidad Dificultad de Aprendizaje en el Estado Yaracuy para el cual se encuentra concursando la quejosa”.
En auto de fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados el día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 2 de noviembre de 2004, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, consignó ante escrito con la opinión del mencionado Ministerio sobre el juicio de nulidad, de acuerdo con el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, luego de dar cuenta de la instalación de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y la designación de sus integrantes por la Sala Político-Administrativa, se abocó al conocimiento de la presente causa y, por encontrarse paralizada la misma, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenó notificar mediante Oficio a la Procuradora, al Presidente de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y mediante Boleta a la recurrente.
En diligencia del 17 de noviembre de 2004, la ciudadana Lusby Josefina Suárez confirió poder apud acta a la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597. Lo mismo ocurrió en diligencia del 15 de febrero de 2005, oportunidad en la cual la ciudadana antes mencionada confirió poder apud acta a la abogada Graed Elisa García Bocaranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.631.
En auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el día 9 de octubre de 2003, a fin de verificar el estado en que se encontraba la presente causa.
Luego de efectuado por la Secretaría el cómputo ordenado, en auto de fecha 22 de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, parágrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libró el cartel.
Mediante diligencia del 9 de marzo de 2005, la parte actora retiró el cartel de emplazamiento a los interesados y, posteriormente, junto con diligencia del 17 de marzo de 2005, consignó dicho cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el diario “El Universal”, del mismo 17 de marzo de 2005.
En auto de fecha 21 de abril de 2005, una vez vencido el lapso de emplazamiento a los terceros interesados, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley, “por cuanto las partes no solicitaron se abriera la causa a pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 26 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Corte, siendo recibido en ésta el mismo día. En auto de fecha 28 de abril de 2005, de acuerdo con el artículo 19, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En auto de fecha 5 de mayo de 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes de manera oral, el día 9 de junio de 2005, de acuerdo con el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En auto de fecha 9 de junio de 2005, la Corte advirtió un error material en el auto por el que fijó la oportunidad en que se rendirían en forma oral los informes (se invocó el artículo el 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo correcto era aplicar el artículo 18, aparte 8, eiusdem), motivo por el cual, a fin de garantizar la seguridad jurídica a las partes, revocó por contrario imperio el auto de fecha 5 de mayo de 2005 y fijó una nueva oportunidad para la realización del acto, en fecha 22 de junio de 2005.
En el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia en acta del 22 de junio de 2005 que ninguna de las partes compareció, ni por sí mismas ni a través de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En auto de fecha 28 de junio de 2005 se dio inicio a la segunda etapa de la relación en la presente causa.
Hecho el estudio detenido del presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la ciudadana Luzby J. Suárez fundamentaron el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad en los argumentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:
Que su representada participó en un concurso de credenciales organizado en fecha 23 de octubre de 2001 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual, según los resultados que publicó la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, obtuvo una calificación de 15,60 puntos y ocupó la posición N° cinco (5) en la categoría “Modalidad Dificultades del Aprendizaje”; asimismo sostienen que en fecha 26 de febrero de 2002, la referida Junta publicó un nuevo listado, según el cual la recurrente pasó de 15, 60 puntos a 3,60 puntos, y de la posición N° cinco (5) a la N° ciento veintiséis (126), sin que antes se le informaran las razones de hecho y de derecho por las que la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy decidió revisar el primer acto y desmejorar los derechos subjetivos creados por el mismo a favor de la actora, y que, sólo verbalmente, se le indicó a ésta que el motivo del cambio fue la no consideración del tiempo de servicio prestado (22 años y 4 meses) en el cargo de Asistente de Terapia (Auxiliar de Educación Especial), a pesar de la Cláusula 40 de la Tercera III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
Indican que en fecha 5 de marzo de 2002, la recurrente impugnó el listado de fecha 26 de febrero de 2002 ante la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pero que este órgano no emitió pronunciamiento alguno, por lo que impugnó la decisión de la Junta Zonal ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el cual, mediante Resolución No. 254, de fecha 19 de agosto de 2002, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación s/n de fecha 26 de febrero de 2002, en el cual la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy modificó el puntaje y la posición obtenida por la actora en el concurso de credenciales para ingresar a la carrera docente “Modalidad Dificultades del Aprendizaje”; no obstante ello, señalan que en fecha 5 de noviembre de 2002, la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictó un oficio por medio del cual se le negó el reconocimiento de la Cláusula 40 de la Tercera III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, en la evaluación de su ingreso.
Que el oficio de fecha 5 de noviembre de 2002, desconoció la Convención Colectiva vigente al decidir que no debía aplicarse la cláusula No. 40 de la misma (la cual señala que el ejercicio como asistente de Educación Especial no genera derecho de ingreso a la carrera docente, pero otorga credencial de mérito cuando éste concurse) al caso de la recurrente, lo cual constituye -a su juicio- una violación de derechos adquiridos, al tiempo que contradicen lo decidido por la misma Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el Oficio No. 079, de fecha 30 de enero de 2001, en el cual se le informó a su representada que era procedente valorar como credencial meritoria su desempeño como Asistente Especial de Educación Especial para ingresar al cargo que aspiraba; y, en tal sentido, denuncian que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia absoluta de procedimiento previo, así por la falta de base legal, falso supuesto de derecho y desviación de poder que también afectan al acto, en perjuicio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Con base en las denuncias y alegatos precedentes, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso-administrativo interpuesto, que se declare con lugar el amparo cautelar solicitado, y que se declarara con lugar en la definitiva el recurso principal, mediante la anulación del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la ratificación de los resultados emitidos por el Jurado calificador en el acto de fecha 15 de enero de 2001, en el que sí se reconoció a favor de la actora el contenido de la Cláusula 40 de la Tercera III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Corte que el recurso contencioso de nulidad interpuesto en la presente causa, se dirige contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por medio de la cual dicha órgano de la Administración Central le notificó a la ciudadana Luzby Josefina Suárez que no le había sido reconocida la credencial de mérito otorgada por la Cláusula 40, de la Tercera III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, durante la evaluación de sus credenciales en el concurso para el ingreso a la carrera docente en la modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, supuestamente por no estar contemplado tal reconocimiento en la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada al concurso antes mencionado.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, en atención al contenido de la opinión consignada en fecha 2 de noviembre de 2004 por la representante del Ministerio Público, abogada Antonieta De Gregorio, y a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de control de legalidad de los actos emanados de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debe esta Corte revisar de nuevo su competencia para decidir el fondo de la presente controversia, ya que, como bien lo señaló la representante del Ministerio Público, el acto cuya legalidad se cuestiona fue dictado en el marco de la relación jurídica funcionarial existente entre la ciudadana Luzby Josefina Suárez y el referido Ministerio que se extiende por más de veintidós (22) años, y luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que data del 11 de julio del año 2002, que atribuye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos.
En casos análogos al presente, en los que la parte demandada también ha sido la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la Sala Político Administrativa, tomando en consideración los dos elementos señalados (existencia de una relación funcionarial y producción del acto luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha determinado que la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por funcionarios contra los actos emanados de la Junta Calificadora antes mencionada, es de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues dichos recursos, en realidad, corresponden a querellas funcionariales surgidas de la supuesta inobservancia por la Administración de las normas que contienen el estatuto al que están sometidos los proponentes de dichas impugnaciones.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Máxima Tribunal llegó a dicha conclusión en las decisiones aludidas por la representante del Ministerio Público (sentencias Nos. 293, del 13 de abril de 2004; 489, del 12 de mayo de 2004; 512, del 20 de mayo de 2004; 551, del 1° de junio de 2004; y 949, del 29 de julio de 2004, entre otras), luego de señalar en su decisión No. 1496, del 2 de octubre de 2003, (caso: Solange Montero Rodríguez) en la oportunidad de resolver una solicitud de regulación de competencia, lo siguiente:
“En tal sentido, es necesario destacar que en el caso sub iudice, el actor interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ‘(...) contra el acto administrativo dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 05 de noviembre de 2002, (...) mediante el cual se le niega el reconocimiento a la Cláusula 40, de la Tercera (III) Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada en el concurso 2001-2002 para el ingreso a la carrera docente en la Modalidad de Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratifica el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, haciendo caso omiso a la decisión del máximo jerarca quien declaró la nulidad absoluta del acto y revocó el veredicto de la Junta Calificadora del Estado Yaracuy contenido en el oficio S/N de fecha 26 de febrero de 2002, según consta el (sic) la Resolución Nº 260, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada del Despacho del Ministro de Educación, Cultura y Deportes (...)’.
Al respecto, se observa, que en el presente caso el actor ejerce una reclamación contra un acto de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia debería corresponderle a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem.
No obstante, tal y como determinó el a quo, la reclamación que nos ocupa es esencialmente de naturaleza funcionarial, razón por la cual, a pesar del régimen especial previsto para la carrera docente en la Ley Orgánica de Educación, a los fines de establecer el juez natural de la causa, considera pertinente esta Sala, citar lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 93. ‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir, todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
Visto el contenido de la norma transcrita supra, la competencia para conocer las controversias que se susciten respecto al ingreso a la función pública, aún en los casos de la carrera docente establecida en la Ley Orgánica de Educación, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, con competencia en materia funcionarial.
En consecuencia, en el caso de autos, los competentes para conocer de la presente controversia, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia funcionarial. Así se decide”.
Es pues, en atención a lo establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión parcialmente citada, así como en las sentencias referidas por la representante del Ministerio Público en su opinión de fecha 2 de noviembre de 2004, al ser privativa de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso-funcionariales (querellas) que se interpongan contra los órganos que integran la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de Función Pública, y siendo que la competencia es materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, se declara incompetente para decidir en primera instancia el fondo de la presente controversia, y declara que la competencia para emitir tal decisión es de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Corte remitir sin demora la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que, hecha la distribución respectiva, el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Capital al que corresponda decidir la presente causa dicte sentencia de fondo sin más dilaciones.
III
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1°- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Antonio Rujana, Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.221, 57.225 y 89.056, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LUSBY JOSEFINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.917.515, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la JUNTA CALIFICADORA NACIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por medio de la cual “se le niega el reconocimiento a la cláusula 40, de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada en el concurso 2001-2002 para el ingreso a la carrera docente en la Modalidad Dificultad de Aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratifica el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy”.
2°- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3°- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/p
Exp. N° AP42-O-2003-001590
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:21 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02648.
La Secretaria
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