Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-002586
En fecha 3 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO CARO, titular de la cédula de identidad N° 4.259.665, contra la Providencia Administrativa N° 139-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo N° 4.
En fecha 4 de julio de 2003, se dio cuenta en Corte; se acordó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 7 de julio 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrado ponente.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró improcedente la acción de amparo constitucional; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que recurren “(…) la Resolución Administrativa N° 139-2002 de fecha 18-11-2002 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa (…), por violación del derecho a la asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, este último derecho por ser nuestro representado Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores INCE PORTUGUESA (SINTRAINPOR) (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO CARO, titular de la cédula de identidad N° 4.259.665, contra la Providencia Administrativa N° 139-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo N° 4.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-O -2003-002586
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02692.
La Secretaria
|