JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2002-000948

El 17 de abril de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0971-02 de fecha 8 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial propuesta por los abogados Rosa María Domínguez C., Gladys Elena Laya y Gracimar Del Valle Fierro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.727, 29.754 y 58.867, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 642.246, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

La remisión anterior se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2002, por la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.336, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 2002, la cual declaró con lugar la querella funcionarial.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2002, las abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Judith Palacios Badaracco, inscrita la primera en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.949, actuando ambas con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2002, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

El 6 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de junio de 2002, sin que las partes hicieran uso del mismo.

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que en la misma fecha las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

El 6 de octubre de 2004, la abogada apoderada judicial del querellante, consignó diligencia por la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 22 de febrero y 20 de abril de 2005, la mencionada abogada solicitó el abocamiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela y de la Procuradora General de la República a los fines de la reanudación de la causa. Asimismo, previa distribución de la causa realizada por el Sistema automatizado JURIS 2000, se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de junio de 2005, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela y por nota del día 21 del mismo mes y año, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, una vez notificadas las partes y vencidos los plazos fijados por esta Corte, el 26 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió el Oficio N° 00620-05 de fecha 8 de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el cual solicita que esta Corte le remita información sobre la existencia de alguna decisión recaída en la presente causa, y que a su vez le sea remitida copia certificada de la misma.

Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio antes reseñado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 5 de noviembre de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano Oscar Rodríguez Rodríguez interpusieron la presente querella funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) es funcionario público de carrera, el cual estando en el ejercicio del cargo de Jefe de Compras y Suministros, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos de la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, se le aplicó el acto írrito [impugnado] de amonestación escrita, que afectó sus derechos subjetivos y sobre el cual se formuló recurso administrativo previo (sic), de agotamiento de la vía administrativa, mediante la interposición del respectivo recurso de conciliación por ante la Junta de Avenimiento del Organismo (…)”.

Que “En fecha 10 de julio de 1996 la Gerencia de Servicios Administrativos, mediante comunicación signada N° GSA/452, le [solicitó] a la Gerencia de Recursos Humanos la apertura de averiguación (sic) administrativa en contra de [su] representado por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Jefe de Compras y Suministros adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos”.

Que concluido el procedimiento “(…) la Gerente de Servicios Administrativos le [impuso] a [su] mandante sanción de amonestación escrita, sustentada en el Informe sin número y fecha, suscrito por la Instructora y el Gerente de Recursos Humanos, y el oficio Núm. (sic) RH/RL/RD0027 de fecha 20 de FEB (sic) 1997, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Gerente de Servicios Administrativos, mediante el cual decide calificar la presunta falta cometida por éste en la reparación de dos (2) vehículos blindados como negligencia en el cumplimiento de los deberes que impone el ejercicio del cargo, sancionada con amonestación escrita, fundamentada en los supuestos genéricos previstos en el numeral 6 del artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…), en concordancia con el artículo 60, ordinal 7° de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Negrillas del original).

Que dicho acto sancionatorio “(…) fue anulado por el mismo órgano autor del acto, Gerente de Servicios Administrativos, en atención al contenido de la notificación que se le hiciese mediante comunicación signada con el N° GSA/241 de fecha 29 de abril de 1997 (…)”, con lo cual, dicha Gerencia “(…) además de reconocer y notificarle a [su] representado el vicio de nulidad absoluta del acto sancionatorio de fecha 04-04-97 (sic), acordó la reposición del procedimiento sancionatorio al estado de formulación de cargos, ante una evidente ilegalidad, contradicción y confundiendo por demás a [su] representado”.

Que “(…) en fecha 30 de abril de 1997 la Gerente de Servicios Administrativos en comunicación N° GSA/242, le plantea a la Vicepresidencia de Administración su inhibición al conocimiento del procedimiento disciplinario (…), el cual obviamente había concluido y notificado formalmente, pretendiendo en evidente desviación de poder, ejercer el poder tutelar de la Administración, utilizando figuras jurídicas como la declaratoria de nulidad y revocación, para realizar la convalidación de un acto sancionado con la nulidad absoluta, tal y como la propia administración reconoció en el acto anulatorio, debido a que mediante esta mecanismo pretendió subsanar la incompetencia de la Gerente de Servicios Administrativos para aplicar la sanción de amonestación escrita y la ausencia de procedimiento para la aplicación de la sanción (…)”.

Que en la “(…) misma fecha 5 de mayo de 1997, con el evidente objetivo de pretender darle apariencia de legalidad a la aplicación de un acto administrativo sancionatorio, a través de una aparente subsanación de los vicios incurridos en el acto sancionatorio emanado por la Gerencia de Servicios Administrativos, e imponer nuevamente la sanción de amonestación escrita, que ya previamente se había decidido, viciando así uno de los elementos fundamentales del acto, como es la conformación de la voluntad administrativa, se le [notificó] a [su] representado que en virtud de que había cesado el motivo por el cual [fue] transferido físicamente a la Gerencia de Seguridad, en virtud de haber concluido la averiguación administrativa iniciada por la Gerencia de Recursos Humanos solicitada por la Gerencia de Servicios Administrativos, de fecha 10 de junio de 1996, después de once (11) meses, se le [ordenó] ponerse a la orden de su Gerente de adscripción (Gerente de Servicios Administrativos) (…)”.

Que “(…) al día siguiente de su recibo, el 6 de mayo, se le [indicó] dirigirse ante la Vicepresidente de Administración, quien lo [recibió] a las once (11) de la mañana con un Acta previamente preparada en la cual se le formulan los mismos cargos, reparación de vehículos blindados, que antes le había formulado la Gerente de Servicios Administrativos y que le habían comunicado que habían sido anulados, por lo que, solicitó se le concediera el tiempo para responder, tiempo que no se le otorgó, dado que el día 8 de mayo, es decir, al segundo día de habérsele indicado sorpresivamente nuevamente los mismos hechos que presuntamente constituían falta, el Vicepresidente de Administración emana informe idéntico en su contenido al previamente anulado, contentivo de la sanción de amonestación escrita, que se le [notificó] en esa misma fecha, es decir, 8-05-97 (…)” (Negrillas del original).

Que “En lo relativo al procedimiento de solicitud de apertura de averiguación administrativa (…), se encuentra que el Jefe de la Unidad, procede a informar por escrito al gerente o Vicepresidente de adscripción (según sea el caso) la comisión de la falta grave del empleado, éste [recibió] los recaudos y [solicitó] a la Gerencia de Recursos Humanos la respectiva averiguación, quien sustancia el expediente disciplinario, tomando la declaración indagatoria, recopilando material probatorio, formulando cargos, llamando a descargo y promoviendo y evacuando pruebas, remite las actuaciones a la Consultoría Jurídica, quien dictamina”.

Que “(…) el orden normativo interno (…) no indica de manera expresa cual es el orden atributivo de competencia para imponer sanción disciplinaria de amonestación escrita, limitando ésta tan sólo a la expresión Jefe de Departamento, (…) [siendo que] el artículo 103 [del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece] que si el supervisor inmediato encuentra méritos que puedan hacer procedentes la sanción de amonestación escrita, lo remitirá al funcionario de mayor jerarquía dentro de servicio, sección o departamento”.

Que “Adecuando el [señalado] orden jerárquico, a la estructura organizativa del Banco Central se encuentra, que el Departamento de Compras y Suministros está adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos, dependiente de la Vicepresidencia de Administración (Vicepresidencia de área), de manera que el Jefe de Compras y Suministros, tiene como supervisor inmediato al Gerente de Servicios Administrativos y como superior jerárquico al Vicepresidente de Administración. En igual orden de competencias, sería este Vicepresidente el órgano con competencia para ordenar la apertura de averiguación disciplinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) es evidente que la Gerencia de Servicios Administrativos actuó fuera del marco de las competencias que le están atribuidas, e invadió las atribuciones asignadas al Vicepresidente de Administración, al ordenar a la Gerencia de Recursos Humanos la apertura de averiguación disciplinaria en contra de [su] representado, la cual generó la decisión de aplicación de una sanción de amonestación escrita que sólo competía (sic) al Vicepresidente de Administración”.

Que “(…) se configura igualmente el vicio de incompetencia del acto de amonestación escrita (…), en virtud de que el Vicepresidente de Administración se limitó a ejecutar la decisión emanada de la Gerencia de Recursos Humanos órgano incompetente para decidir la aplicación de la sanción, aunado al hecho de que la Vicepresidencia de Administración asume el conocimiento del caso e impone la sanción por inhibición de la Gerente de Servicios Administrativos, sustituyéndose por tanto en una presunta competencia de ésta y no en el ejercicio de una competencia que le era propia (…)”.

Que el procedimiento administrativo para la imposición de la amonestación escrita “(…) fue flagrantemente violado al afectarse uno de los elementos esenciales al mismo como es el derecho a la defensa, en virtud de que (…) la Gerencia de Servicios Administrativos como por el Vicepresidente para imponer la sanción de amonestación escrita, omitió la fase procedimental esencial de oír al funcionario, (…) vicio que por afectar una garantía constitucional vicia el acto administrativo de nulidad absoluta”.

Que aunado a ello, se “(…) le negó el derecho que la ley le otorga a que la Administración revise su propio acto a través del ejercicio de la vía recursiva propia de los actos administrativos, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de la economía procesal y no hacer más gravosa la situación del administrado obligándolo a acudir a la jurisdicción contenciosa, como en el presente caso, en que ejercidos los recursos administrativos de reconsideración (…) y jerárquico (…), la Administración le [notificó] a [su] representado que la única vía de impugnación que tenía era ante la Junta de Avenimiento, instancia de conciliación sin dificultad alguna de revisión y anulación”.

Que “(…) se tipifica una falta a la cual sólo correspondía la sanción de amonestación verbal (…), y se aplica una sanción distinta de amonestación escrita, en desconocimiento a su indeclinable deber jurídico, ya que, la autoridad administrativa sólo está facultada para sancionar las faltas previstas en la norma jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma”.

Que “(…) el acto original, es decir, la amonestación escrita emanada de la Gerente de Servicios Administrativos, y que fuera anulado posteriormente por [esa] misma autoridad, era un acto con carácter de definitivo, toda vez que, [su] mandante estaba imposibilitado legalmente para recurrir por ser favorable a sus derechos e intereses y la administración actora de él (sic) tampoco podía ejercitar recurso alguno al no existir en nuestra legislación positiva el recurso de lesividad, y además, al ser favorable a [su] mandante, le creó un derecho subjetivo”.

Que “El acto impugnado se encuentra también afectado del vicio de falso supuesto, ya que, ilegalmente, la autoridad que emana el acto aplica las facultades que ejerce, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, distorsionando el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a la existente. Así, aplicó una normativa que no se corresponde reglamentariamente con la ubicación del cargo ejercido por [su] mandante, dentro de la estructura organizativa de la institución, como consecuencia de una errada interpretación de sus competencias y del procedimiento pautado para la aplicación de medidas disciplinarias al personal que le presta servicios”.

Que “(…) la sanción de amonestación escrita impuesta a [su] representado, evidencia que el órgano administrativo -Vicepresidencia de Administración-, al ejercer la potestad sancionatoria que le confiere la norma, se aparta del espíritud (sic), propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo, cual es precisamente de aplicar la sanción disciplinaria correspondiente a la causa previamente tipificada por la Ley y los textos normativos respectivos, se revela la intención de dicha autoridad de aplicar una sanción mayor -amonestación escrita- por razones distintas a las determinadas en la propia regulación (…)”.

Que existe “(…) desviación de poder, en tanto en cuanto, la Administración al reconocer que la sanción de amonestación escrita impuesta por la Gerencia de Servicios Administrativos, se encontraba viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la suscribe, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y desconocimiento del derecho a la defensa, la finalidad de la administración del Banco Central no ha sido la de adecuarse a la Ley y restablecer la situación jurídica infringida, sino en violación a las normas vigentes, subsanar los vicios iniciales, para editar un nuevo acto por el Vicepresidente de Administración de amonestación escrita, en olvido de otras ilegalidades que lo afectan y en detrimento de los derechos constitucionales de [su] mandante”.
Que “La decisión de la Administración de reconocer el vicio de nulidad absoluta de la amonestación escrita emanada de la Gerencia de Servicios Administrativos, originó para [su] mandante derechos e intereses legítimos, que a tenor de lo dispuesto por el art. (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impiden a la Administración su revocatoria mediante la emanación de un nuevo acto (…) configurando un evidente vicio de desviación de poder”.

Solicitaron “(…) se [acordara] la suspensión de los efectos del acto administrativo de aplicación de la sanción de amonestación escrita impuesta por el Vicepresidente de Administración del Banco Central de Venezuela a [su] representado (…), en virtud de que (…), el referido acto administrativo se encuentra afectado de vicio (sic) de nulidad absoluta y con el mismo pretende la administración actora de éste configurar causal de destitución, por ser la tercera amonestación escrita que impone en el curso de un año, siendo como es que todas se encuentran afectadas de vicios de nulidad, procediendo a las impugnaciones de las anteriores amonestaciones en proceso de revisión jurisdiccional (…)”.

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos señalados, igualmente solicitaron “(…) sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la amonestación escrita impuesta por el Vicepresidente de Administración del Banco Central de Venezuela, notificada al [querellante] mediante notificación de fecha 8 de mayo de 1997 y restituida la situación jurídica infringida con todas las consecuencias de ley”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella funcionarial propuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) al establecer el procedimiento para la aplicación de una amonestación escrita, en el presente caso, se estatuye la intervención de dos órganos distintos (Gerencia de Servicios Administrativos y Vicepresidencia de Administración y Servicios) dentro de una misma estructura organizativa vinculados entre sí por una dependencia de orden jerárquico, en donde al supervisor inmediato del funcionario, objeto de la sanción, solo le corresponde valorar si a su criterio, los hechos imputados pueden ser objetos de la sanción de amonestación escrita, remite las actuaciones e informa al funcionario de mayor jerarquía, (entendiendo por éste, aquel que se encuentre en la cúspide de la pirámide jerárquica de ese Servicio, Sección o Departamento) a quien corresponde sobre la base del régimen de competencias normativas; analizar el caso, valorar hechos, oír al funcionario y decidir la aplicación o no de la sanción.
(…omissis…)
Observa [ese] sentenciador que en el caso bajo estudio, la Gerente de Servicios Administrativos funge como supervisor inmediato del cargo de Jefe de Departamento de Compras y Suministros y que el Vicepresidente de Servicios Administrativos viene a ser el supervisor de mayor Jerarquía dentro del Servicio.
Que el supervisor inmediato [solicitó] ante Recursos Humanos la apertura de un procedimiento de destitución, solicitud que en atención a la norma, correspondía hacerla al Vicepresidente de Administración, no obstante se [inició] el procedimiento, sustentándose en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y transcurrieron siete (7) meses en la fase de investigación, o averiguación previa, procedimiento éste, que no se continúa en virtud de que la Gerencia de Recursos Humanos, [valoró] mediante informe (…) que no existen elementos para la aplicación de una sanción de destitución, por cuanto ‘no hay circunstancias jurídicamente claras que comprometan la responsabilidad disciplinaria del funcionario’ (comunicación N° RH/RL/RD/0027, de fecha 20 de febrero de 1997 emanada del Gerente de Recursos Humanos para el Gerente de Servicios Administrativos (…), sin embargo, determina de manera contradictoria, la imposición de una amonestación escrita.
La actuación de la Gerencia de Recursos Humanos por una parte, [transgredió] sus propios límites de competencia; en tanto, que sólo le estaba dado sustanciar una averiguación; pero, al entrar a valorar los hechos y calificarlos con la sanción de amonestación escrita, invadió la esfera de competencias de otro órgano, el Vicepresidente de Administración, y por otra parte, indujo al Gerente de Servicios Administrativos a asumir una conducta tendente sólo a cumplir un formalismo y con ello pretender dar apariencia a la legalidad en la aplicación de la sanción.
Esta conducta de sólo cumplir con el formalismo de amonestar, omitió la fase procedimental esencial del derecho a la defensa, lo cual obligó al propio Gerente que emana el acto a reconocer la nulidad absoluta del mismo. No obstante la administración, persiste en el objetivo de aplicar la sanción y en este sentido asume al caso por inhibición de la Gerente, el Vicepresidente de Administración.
Ahora bien, como es evidente la persistencia por parte de la Administración en aplicar una sanción de amonestación calificada por la Gerencia de Recursos Humanos. El Vicepresidente de Administración asume el caso, e incurre en los mismos vicios en los cuales había incurrido la Gerente de Servicios Administrativos esto es, violenta el derecho a la defensa del funcionario, cuando a su solicitud de tiempo para estructurar su defensa, no se le hace señalamiento de ningún lapso, y sin considerar esa solicitud, aplica la amonestación escrita, suscrita por el Vicepresidente de Administración es idéntico en su contenido al que sirvió de fundamento a la Gerente de Servicios Administrativos para aplicar la primera amonestación y que posteriormente anula.
Lo expuesto hace concluir a [ese] tribunal que la actuación de la administración afectó al acto administrativo de amonestación escrita de fecha 8 de mayo de 1997, suscrito por el Vicepresidente de Administración del vicio de incompetencia, por cuanto, quedó demostrado que el órgano que toma la decisión de aplicar la amonestación escrita es la Gerencia de Recursos Humanos y es a partir de esta decisión que al órgano al cual correspondía por disposición normativa valorar los hechos, calificarlos, tomar la decisión de aplicar la amonestación escrita y oír al funcionario, es al Vicepresidente de Administración y éste solo llega a suscribir el acto por vía incidental efecto de una inhibición, más no de una competencia que le era propia, en consecuencia, se declara la nulidad de la amonestación escrita de fecha 8 de mayo de 1997 (…), de que fue objeto el querellante, restituyéndose así la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias de Ley, y se ordena al Banco Central de Venezuela la eliminación del expediente del funcionario la citada amonestación”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2002, las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al dar (…) por demostrado que la Gerente de Servicios Administrativos [ejerció] la supervisión inmediata del Jefe del Departamento de Compras y Suministros, cargo que desempeñaba el querellante, y que ambos se encontraban adscritos a la línea jerárquica a la Vicepresidencia de Administración, confundiendo de esta manera, el órgano de mayor jerarquía dentro de su Unidad, que es la Gerente de Servicios Administrativos, con el órgano que es superior jerárquico de dicha Gerente, esta es, la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela”.

Que “(…) tal hecho lo dio por demostrado mediante pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, incurriendo por ende la sentencia en el vicio de suposición falsa contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) igualmente la sentencia se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no reconocer la potestad que tiene la Oficina de Personal para considerar, estimar, valorar los hechos y calificarlos dentro de los supuestos o causales de destitución, y más aún para valorarlos como causal de sanciones menores, tal como las amonestaciones escritas y verbales”.

Que “(…) es falso que el acto recurrido haya sido dictado por la Gerencia de Recursos Humanos de [su] representado, por cuanto ésta solo se limitó a recomendar la imposición de una amonestación escrita, en virtud de la potestad que le fue legalmente atribuida de conformidad con el señalado artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 104 del prenombrado Reglamento, que establece el procedimiento para imponer amonestaciones escritas, el cual fue legalmente aplicado por el Banco Central de Venezuela al [querellante] en virtud de las faltas cometidas por éste y que el sentenciador erradamente consideró violatorio del derecho a la defensa”.

Que “(…) el acto recurrido fue impuesto, por el Vicepresidente de Administración por vía incidental vista la inhibición planteada por la Gerente de Servicios Administrativos, por no existir en la estructura de la unidad de Servicios Administrativos, otro funcionario de igual jerarquía que fuese competente para imponer la amonestación, y por no ser una competencia que supuestamente le era propia a la Vicepresidencia de Administración como erróneamente lo señala el sentenciador”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se revoque la sentencia del a quo.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2002, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación formalización del recurso de apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el fallo apelado no se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa denunciado por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto “(…) lo señalado por el a quo fue ‘…que el legislador establecía de una manera clara, de conformidad con la gravedad de la falta, distintos procedimientos y por ende distintos órganos administrativos competentes para llevarlo a cabo…’. Con esta expresión el a quo, expuso no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar todos los elementos probatorios, la normativa aplicable y con apego a las máximas de experiencia; por lo tanto, tratándose de un hecho, sino de un conclusión del juez, ésta no es atacable como vicio de ‘suposición falsa’ o ‘falso supuesto’ (…) (Negrillas del original).

Que “(…) resulta por demás alejado del presente razonamiento alegar sin fundamento específico alguno (…) [que] el a quo dejó de apreciar o no aplicó el contenido de tales artículos, ello es así por cuanto, el artículo 112 del Reglamento General de Carrera Administrativa (…) está referido exclusivamente al Procedimiento de Destitución, y es la base legal para que la Oficina de Personal, formule cargos a un funcionario por hechos graves (…), pero; tal disposición normativa no le atribuye competencia alguna a la Oficina de Personal, para concluir con la imposición de la sanción de destitución o siquiera para tipificar y ordenar a quien solicitó la apertura del procedimiento, una sanción distinta, aunque ella fuese, menos grave que la destitución, por lo que, el alegato de las formalizantes se aparta del fin que persigue la citada norma y en consecuencia (…) debe ser desestimado (…)”.

Que “Afirmar la existencia de vicio en el fallo, por la falta de aplicación del artículo 104, es exageradamente incoherente (…); en virtud que se observa del contenido de la sentencia, que el Juez, no sólo consideró la norma en comento sino que analizó todos los hechos y elementos circundantes que debieron ser considerados para así, llenar los extremos de la garantía constitucional del efectivo ejercicio del derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) se desprende del contenido del dispositivo del fallo que lo importante era garantizarle, en todo momento, el derecho a la defensa al funcionario, independientemente que la norma estableciera o no, lapso alguno para ello, extremo que no fue cubierto por el Vicepresidente de Administración cuando aplicó la amonestación al funcionario; concluyendo el sentenciador, la violación del derecho a la defensa del funcionario. Por lo que carece de fundamento lo expuesto por la formalizante en cuanto a la falta de aplicación del artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Oscar Rodríguez Rodríguez contra el Banco Central de Venezuela, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la amonestación escrita impuesta al recurrente.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender -según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sean éstas incoadas contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Respecto del mérito de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, fundamentaron el recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término, señalaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto el a quo “(…) dio por demostrado que el Gerente de Servicios Administrativos ejercía la supervisión inmediata del Jefe del Departamento de Compras y Suministros, cargo que desempeñaba el querellante, y que ambos se encontraban adscritos a la línea jerárquica a la Vicepresidencia de Administración”, siendo que “(…) tales hechos los dio por demostrado mediante pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, incurriendo por ende en el vicio de suposición falsa contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Con relación a la señalada denuncia, la apoderada judicial del querellante -como punto previo- señaló que resulta inapropiado formalizar un recurso de apelación como el de autos con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la forma expresada por la parte apelante, por cuanto “(…) El recurso objeto de formalización, es una apelación, no un recurso de casación y como tal surte efecto devolutivo y eleva en consecuencia al Juez de Alzada el conocimiento de las cuestiones que el recurrente plantea, es decir, tanto respecto a los hechos como al derecho”.

Sobre la base de lo anterior, concluye la apoderada judicial del querellante que “(…) al fundamentar las recurrentes la apelación en la figura del falso supuesto, concebida en la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, confunden (…), la apelación con casar el fallo, ello, por no ser el citado artículo en el presente procedimiento de Segunda Instancia, por cuanto sólo es posible argumentar esta norma, cuando se pretenda ejercer un recurso de Casación, por lo tanto es inaplicable la apelación por ante esta Corte (…)”.

Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos ciertamente la parte querellada -representada por las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela- al momento de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación ejercido, utilizaron la técnica establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite denunciar en sede casacional, el vicio de “falso supuesto” en el que puede haber incurrido la sentencia impugnada.

Al efecto, debe esta Corte señalar que la técnica empleada por la parte apelante se encuentra realmente distante de los requerimientos que establecía el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -bajo cuya vigencia se formalizó el recurso de apelación ejercido- pues, es de destacar que tal norma jurídica (al igual como lo impone el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), tan sólo exige de la parte apelante, que presente un escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta el recurso de apelación ejercido.

De esta forma, resulta un formalismo exacerbado el hecho de que esta Corte pueda exigirle a la parte apelante la técnica específica empleada para denunciar en sede de casación los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, distado en el marco de un juicio contencioso administrativo, pues, tal circunstancia no sólo representaría una desatención al derecho positivo que establece de manera clara la forma en que el apelante debe fundamentar el recurso ordinario de apelación, sino que además, ello representaría una clara violación del derecho de las partes al doble grado de conocimiento jurisdiccional, el cual puede ser ejercido de manera simple sin necesidad de extremar en los requisitos que debe cumplir el apelante para considerar como ejercido dentro de la técnica establecida para ello.

Así, para acceder a éste tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma contenga una afectación en sus derechos por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, difiriendo por tanto del recurso de casación que tiene como fundamento el hecho de que la sentencia contenga un defecto que le impida desplegar sus efectos jurídicos, lejos del simple perjuicio en los intereses del apelante, los cuales se entienden resguardados con el doble grado de conocimiento jurisdiccional.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que en los casos en que el apelante al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, atribuye a la sentencia apelada determinados vicios en los que presuntamente la misma se encuentra incursa, empleando para ello la técnica de casación -tal como ocurrió en el caso de autos- ello no implica que a esta Alzada le esté vedado atender a la constatación de los mismos ya que, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), está facultada para conocer y decidir sobre tales vicios, decretando la nulidad de la sentencia apelada en los casos de estar viciada por ellos, pero lo que no podría exigírsele al recurrente es que emplee en su escrito una técnica precisa destinada a denunciar los mismos.

De esta forma, esta Corte establece que a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación y que a su vez justifique el mismo, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional desplegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

Realizadas las anteriores precisiones, observa esta Corte que -conforme a lo señalado- en el caso de autos la parte apelante empleó la técnica exigida para el recurso de casación denunciando con ella el vicio de falso supuesto en que -a su decir- incurrió la sentencia apelada, señalando de manera específica que el a quo dio por demostrado un hecho “(…) mediante pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…)”.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que si bien el vicio denunciado no está establecido en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo con lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, cuando atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, que le imponen como obligación dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, bajo este marco de precisiones, esta Corte emprende el estudio del vicio denunciado. Así se declara.

De esta forma, se observa que las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas del Banco Central de Venezuela denunciaron que el a quo dio por demostrado que el Gerente de Servicio Administrativos ejercía la supervisión inmediata del Jefe del Departamento de Compras y Suministros, cargo desempeñado por el querellante, y que ambos se encontraban adscritos en línea jerárquica a la Vicepresidencia de Administración, con lo cual -según alegaron- el a quo confundió el órgano de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual se encontraba adscrito el querellante (Gerencia de Servicios Administrativos), con el órgano que es superior jerárquico de dicha unidad (Vicepresidencia de Administración).

Frente a la denuncia señalada, se observa que en la correspondiente fase procesal la parte querellante promovió el “Informe Primer Semestre 1995” la revista publicada por el Banco Central de Venezuela, el cual corre inserto en autos a partir del folio ciento setenta y tres (173) al doscientos veinte (220) de la primera pieza del presente expediente, contentivo del Organigrama Estructural de la mencionada Institución, esto con el propósito de demostrar que el órgano de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenecía el querellante -para el momento de la imposición de la amonestación escrita- era la Vicepresidencia de Administración.

Siendo ello así, se observa de la página ocho (8) del mencionado Informe, correspondiente al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente expediente, la existencia del aludido Organigrama del cual se desprende que el Departamento de Compras y Suministros cuya Jefatura era desempeñada por el querellante al momento de producirse los hechos por los cuales se le impuso la amonestación escrita impugnada, se encuentra adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos, lo cual a su vez se encuentra subordinada en relación de jerarquía a la Vicepresidencia de Administración.

En efecto, esta Corte constata que el aludido “Organigrama” representa de manera general el Directorio del Banco Central de Venezuela, para la época en que ocurrieron los hechos, donde se especifica la distribución jerarquizada de las competencias entre las autoridades que la conforman, destacándose que en dicho “Organigrama” se establece una especial señalización en orden a la jerarquía de los componentes de cada estructura como es la numeración, siendo que con relación al alegato expuesto por el querellante -relativo a la relación de jerarquía de la Vicepresidencia de Administración sobre la Gerencia de Servicios Administrativos- se aprecia que a aquella se le asigna el N° 5, mientras que a ésta se le asigna el N° 6.

De ello, puede interpretarse que en efecto la Vicepresidencia de Administración constituye el órgano de mayor jerarquía dentro de la sección al cual se encuentra adscrito el Departamento de Compras y Suministros, cuya Jefatura era desempeñada por el querellante, por lo que, en consecuencia, el superior inmediato de dicho departamento es la Gerencia de Servicios Administrativos.

De esta forma, esta Corte constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, la circunstancia de existir plena evidencia de la aseveración formulada por el a quo, cuya precisión no partió de una supuesta inexactitud que resultan de las actas e instrumentos del expediente mismo como señalaron las sustitutas de la Procuradora General de la República, sino que -por el contrario- se evidencia plenamente que el cúmulo probatorio aportado por las partes en la oportunidad legal correspondiente, le permitió al Tribunal de la Carrera Administrativa constatar la veracidad de los hechos expuestos por el querellante con relación a la jerarquización de los aludidos órganos que conforman la estructura del Banco Central de Venezuela.

En definitiva, esta Corte señala que el alegato expuesto por las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas del Banco Central de Venezuela carece de fundamento, ya que -como fue señalado- existe evidencia plena en las actas procesales con relación a la afirmación sostenida por el a quo, lo cual tuvo su refuerzo en las pruebas procesales aportadas por el querellante, específicamente en el aludido Informe emanado del Banco Central de Venezuela.

De manera que, existiendo un medio probatorio que produjo plena prueba sobre el argumento expresado por el querellante, y además siendo que la propia parte querellada -por medio de la señalada exhibición del denominado “Informe Primer Semestre 1995”- aportó a los autos el medio que permitió al a quo establecer el orden de jerarquización existente entre la Vicepresidencia Administrativa y la Gerencia de Servicios Administrativos, constatado además por este Órgano Jurisdiccional que tal orden de jerarquía realmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, por efectos del caudal probatorio aportado por las partes, esta Corte declara improcedente la denuncia bajo estudio formulada por las sustituta de la Procuradora General de la República y apoderadas del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En otro orden de ideas, se observa que las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas del Banco Central de Venezuela fundamentaron el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que el a quo dejó de aplicar los artículos 112 y 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalando como fundamento de ello que la sentencia recurrida incurrió en tal vicio “(…) al no reconocer la potestad que tiene la Oficina de Personal para considerar, estimar o valorar los hechos y calificarlos dentro de los supuestos o causales de destitución, y más aún para valorarlos como causal de sanciones menores, tal como las amonestaciones escritas y verbales”.

Asimismo señalaron que la sentencia apelada no aplicó el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que dicha norma fue estrictamente aplicada por el Banco Central de Venezuela al momento de imponerle la amonestación escrita al querellante, a pesar de lo cual el a quo consideró que en el correspondiente recurso administrativo le fue vulnerado su derecho a la defensa.
Con relación a las denuncias señaladas, observa esta Alzada que tales argumentos están destinados a desvirtuar los señalamientos realizados por el a quo con el objeto de fundamentar la decisión que declaró con lugar la presente querella funcionarial.

En este sentido, aprecia esta Corte que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa sostuvo que el procedimiento administrativo establecido legalmente con el propósito de imponerle a un funcionario una amonestación escrita, se encuentra formado por varias fases, dentro de las cuales existe una debida y limitada actuación de parte de los departamentos administrativos encargados de llevarlo a cabo.

De esta manera, del texto íntegro del fallo apelado se desprende que el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de fundamentar su decisión sostuvo lo siguiente:

“(…) en cuanto al régimen disciplinario establecido en la Ley, el cual en aras de garantizar la correcta aplicación de las sanciones, comprendiendo éstas, entre otras, la efectiva garantía del derecho a la defensa y el de minimizar las actitudes de carácter subjetivo por parte del personal supervisorio; el legislador estableció de manera clara, de conformidad con la gravedad de la falta, distintos procedimientos y por ende distintos órganos administrativos competentes para llevar a cabo el procedimiento.
Es por ello que conforme a lo expresado, al establecer el procedimiento para la aplicación de una amonestación escrita, en el presente caso, se estatuye la intervención de dos órganos distintos (Gerencia de Servicios Administrativos y Vicepresidencia de Administración y Servicios) dentro de una misma estructura organizativa vinculados entre si por una dependencia de orden jerárquico, en donde al supervisor inmediato del funcionario, objeto de la sanción, solo le corresponde valorar si a su criterio, los hechos imputados pueden ser objetos de la sanción de amonestación escrita, remite las actuaciones e informa al funcionario de mayor jerarquía (entendiendo por éste, aquel que se encuentre en la cúspide de la pirámide jerárquica de ese Servicio, Sección o Departamento) a quien corresponde sobre la base del régimen de competencias normativas; analizar el caso, valorar hechos, oír al funcionario y decidir la aplicación o no de la sanción”

De lo anterior, se desprende que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa realizó una amplia consideración con relación al procedimiento administrativo que debe seguirse a los fines de establecer las sanciones disciplinarias en que puede incurrir un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, para luego concluir que en el caso de auto la actuación desplegada por la Gerencia de Recursos Humanos transgredió los límites de su propia competencia, por cuanto a ésta sólo le estaba dado sustanciar una averiguación pero que, al entrar a valorar los hechos y calificarlos con la sanción de la amonestación escrita, invadió la esfera de competencias de otro órgano, esto es, las competencias propias de la Vicepresidencia de Administración.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos el procedimiento legalmente establecido fue cumplido de manera estricta por las dependencias administrativas a quienes se encuentra atribuida la competencia para la sustanciación del mismo, en este sentido observa lo siguiente:

El procedimiento administrativo disciplinario aplicable para la imposición de las amonestaciones escritas, para el momento en que se verificaron los hechos objetos de la sanción impuesta al recurrente, se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dictado mediante Decreto Presidencial Número 1.378 de fecha 15 de enero de 1982, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.905 de fecha 18 de enero de 1982, el cual es de aplicación supletoria a las normativas internas que en materia de personal sean dictadas por los entes u órganos de la Administración Pública nacionales, estadales y municipales.

En el indicado procedimiento administrativo, se estatuye la participación de determinadas dependencias administrativas a quienes se les otorga una competencia específica que permite darle mayor celeridad a las fases que lo conforman, así como garantizar el carácter objetivo en la actuación de las dependencias que ejercen facultades de supervisión sobre el funcionario que pueda ser sometido a una averiguación, que incida de manera directa sobre su responsabilidad disciplinaria.

Estas observaciones, se encuentran igualmente presentes en el procedimiento para la imposición de amonestación escrita contenido en el “Manual Para la Aplicación del Régimen Disciplinario”, aprobado por las autoridades administrativas del Banco Central de Venezuela, en el cual se establece que corresponderá al Supervisor inmediato del Funcionario investigado la recopilación de la información relacionada con los hechos, para luego pasar dicha información al Jefe de Departamento a los fines de que sea éste quien imponga al empleado los hechos por los cuales está siendo investigado, brindándole la oportunidad para su defensa, para luego concluir con la imposición o no de la amonestación escrita, para lo cual deberá suscribir un informe contentivo de una relación sucinta de los hechos y la debida consecuencia que de ellos se deriven.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos el procedimiento administrativo disciplinario realizado en virtud de las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el querellante durante el ejercicio de funciones a cargo del Departamento de Compras y Suministros, se inició por medio de la solicitud formulada por la Gerente de Servicios Administrativos al Gerente de Recursos Humanos, la cual se apertura por dicha Gerencia en fecha 7 de agosto de 1996, según se desprende de actuación que corre inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) correspondientes a la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, en cuya oportunidad estableció que dicha averiguación se inició por cuanto se presumía que el funcionario se “(…) se [encontraba] incurso en causal de destitución (…)”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Corte resaltar que la Gerencia de Recurso Humanos por medio del Informe levantado -con ocasión de los hechos investigados- concluyó que los mismos no se ajustaban a los motivos de procedencia de la destitución, a pesar de lo cual, “recomienda” la aplicación de la sanción de amonestación escrita, para lo cual acordó la remisión de las actuaciones a la Gerencia de Servicios Administrativos, quien resolvió la aplicación de la primigenia amonestación escrita.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que dicha amonestación fue anulada por la Gerencia de Servicios Administrativos al considerar que en la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo le fue vulnerado al recurrente el derecho a la defensa al no otorgársele la oportunidad para presentar sus descargos frente a los hechos investigados, por lo cual se declaró la nulidad de la misma, ordenándose la reposición del procedimiento al estado de formulación de cargos (anexo marcado “D”, que consta al folio 37 de la primera pieza del expediente judicial).

Esta circunstancia, permitió que la Vicepresidencia de Administración -previa inhibición para el conocimiento del caso por parte de la Gerencia de Servicios Administrativos- asumir la decisión del caso para considerar o no la imposición de la amonestación escrita, “sugerida” por la Gerencia de Recursos Humanos en el Informe levantado al efecto, la cual efectivamente aplicó. (Anexo marcado “B”, cursante a los folios 26 al 28 de la primera pieza del expediente judicial).

A pesar de lo señalado, debe esta Corte resaltar que en el procedimiento administrativo en referencia -tal como lo consideró el a quo- existió de parte de la Gerencia de Recursos Humanos una extralimitación de las atribuciones que le son asignadas durante la sustanciación del mismo, ya que dicha Gerencia realizó una verdadera interpretación de los hechos investigados determinando que los mismos no configuraban causal de destitución, a pesar de lo cual, consideró que la verificación de ellos debían ser sancionados mediante la imposición de una amonestación escrita al recurrente.

En efecto, constata esta Corte que la Gerencia de Recursos Humanos analizó los hechos investigados concluyendo que los mismos configuran una causal para la imposición de una amonestación escrita, frente a lo cual la actuación de la Vicepresidencia de Administración se limitó a la notificación del recurrente de los hechos investigados, para luego concluir -en los términos expuestos por la Gerencia de Recursos Humanos- en la imposición de la amonestación escrita.

Lo anterior, trae como consecuencia el hecho de que el verdadero análisis de los hechos investigados fue realizado por la Gerencia de Recursos Humanos, tal como se desprende del Informe que cursa al folio cuatrocientos ocho (408) de los antecedentes administrativos del caso, calificando los mismos y recomendando la procedencia de la amonestación impuesta, y que a pesar de que el mismo no posea un carácter vinculante, con ello -se insiste- configuró una extralimitación de sus funciones que traen como consecuencia el haber invadido el ámbito de competencias que -de manera exclusiva- le correspondía a la Vicepresidencia de Administración con el propósito de valorar los hechos y formular las correspondientes conclusiones.

Consecuencia de lo anterior, resulta que la sentencia aplicada en forma alguna dejó de aplicar al caso de autos las disposiciones contenidas en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto tal norma no establece facultades de parte de la Oficina de Personal a los fines de determinar la procedencia de la imposición de una amonestación escrita al funcionario investigado, pues, tal análisis debe ser realizado de manera excluyente al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenezca el funcionario investigado.

Siendo ello así, esta Corte constata que el fallo apelado realizó una interpretación de las facultades concedidas a la Gerencia de Recursos Humanos en el procedimiento administrativo para la imposición de amonestación escrita de un funcionario, para luego concluir que tales facultades no se extienden a la posibilidad de entrar a valorar los hechos, estableciendo con ello la aplicación de la amonestación, con lo cual no existió por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa una falta de aplicación del artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Por otra parte, alegaron las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela que “(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 104 del prenombrado Reglamento, que establece el procedimiento para imponer amonestaciones escritas, el cual fue legalmente aplicado por el Banco Central de Venezuela al [querellante] en virtud de las faltas cometidas por éste y que el sentenciador erradamente consideró violatorio del derecho a la defensa”.

Con relación al presente alegato, debe destacarse que el a quo consideró que en el caso de autos “(…) El Vicepresidente de Administración [asumió] el caso, e [incurrió] en los mismos vicios en los cuales había incurrido la Gerente de Servicios Administrativos esto es, violenta el derecho a la defensa del funcionario, cuando a su solicitud de tiempo para estructurar su defensa, no se le hace señalamiento de ningún lapso, y sin considerar esa solicitud, aplica la amonestación escrita (…)”.

Ello así, se desprende de lo anterior que el a quo consideró que en el caso de autos existió una violación al derecho a la defensa del querellante por cuanto no se le brindó la oportunidad de presentar los descargos frente a las imputaciones formuladas por la Vicepresidencia de Administración, quien tuvo una actuación perfectamente calificable como de sumaria para la imposición de la sanción al querellante pues, tal como quedara señalado ut supra dicha dependencia administrativa tan sólo se limitó a adoptar las sugerencias propuestas por la Gerencia de Recursos Humanos, siendo este el departamento que realizó un verdadero análisis de los hechos ocurridos, determinando la aplicación de la sanción impuesta al recurrente.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones realizadas por el a quo debe esta Corte destacar que en el procedimiento administrativo a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, resulta de obligatoria observancia las garantías que puedan brindársele a los fines de favorecer su derecho a la defensa, el cual posee una naturaleza compleja conformado por una serie de manifestaciones que deben ser atendidas a plenitud, entre las cuales encuentra: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

Siendo ello así, se evidencia que en el caso de autos el querellante expresó su deseo de ejercer su derecho a la defensa, lo cual fue manifestado al momento en que se le notificó de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, así, se desprende de la actuación cursante a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente judicial, la nota colocada por el querellante manifestando que “(…) [Necesitaba] tiempo suficiente para hacer el descargo”.

Frente a la solicitud propuesta por el querellante, se aprecia que la Vicepresidencia de Administración no realizó ningún tipo de observación tendente a concederle el tiempo necesario para la defensa, ni los medios por los cuales pudo ejercer la misma, emitiendo el acto definitivo de imposición de la sanción escrita en fecha 8 de mayo de 1996, pues consideró que durante el transcurso pleno del día en que se le informó de los hechos investigados, así como el día siguiente a dicha fecha, el querellante debió ejercer su derecho a la defensa con el propósito de desvirtuar los mismos.

Ante tales actuaciones, debe esta Corte resaltar que el contenido del derecho a la defensa -anteriormente señalado- resulta igualmente aplicable a los procedimientos administrativos, es por ello que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen los medios y garantías necesarias para que los administrados pueden ejercer de manera plena tal derecho, por lo que -ante el requerimiento realizado por el querellante- la Vicepresidencia de Administración ha debido optar por informarle que dentro de un lapso de tiempo razonable podía realizar las diligencias necesarias consideradas como descargo ante los hechos investigados.

Así, se aprecia que la señalada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 48 establece como garantía de los administrados en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración Pública el derecho de exponer los alegatos y presentar las pruebas necesarias en beneficios de sus derechos, lo cual ante el silencio de la normativa contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han debido ser consideradas como de aplicación subsidiaria a los fines de garantizar su derecho a la defensa, lapso que permitiese al querellante tener libre acceso al expediente para constar personalmente el estado del mismo, presentar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos, así como el derecho a ser oído por el funcionario competente que decidirá el procedimiento administrativo correspondiente.

Sobre la base de lo anterior, el argumento expresado por las sustitutas de la Procuradora General de la República con relación a que la sentencia dejó de aplicar el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, carece de fundamento toda vez que el a quo consideró que en el procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa del querellante, frente a lo cual no podría sostenerse que el Organismo querellado realizó una aplicación estricta del señalado precepto legal, pues -como se observó- en el mismo no se establece la oportunidad y medios de los cuales disponía el funcionario investigado para ejercer su derecho a la defensa y presentar los correspondientes descargos ante los hechos por los cuales era investigado. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, al evidenciar esta Corte que en el caso de autos no se garantizó de manera plena el derecho a la defensa del recurrente en el procedimiento administrativo del cual fue objeto, viciando con ello de nulidad el acto administrativo que le impuso la amonestación escrita, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por las sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia objeto del recurso de apelación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por cuanto la competencia atribuida al Tribunal de la Carrera Administrativa fue distribuida entre los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se dictó el acto administrativo que dio origen a la controversia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en atención al Oficio N° 00620-05 de fecha 8 de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el cual solicita que esta Corte le remita información sobre la existencia de alguna decisión recaída en la presente causa, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al mencionado Juzgado Superior.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2002, por la abogada Judith Palacio, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 2002, la cual declaró con lugar abogados Rosa María Domínguez C., Gladys Elena Laya y Gracimar Del Valle Fierro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la presente querella funcionarial;

4.- REMITASE el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

5.- REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2002-000948
MELM/005
Decisión n° 2005-02709


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:21 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02709.



La Secretaria