JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000214

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 290-04 de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRWIN RAMÓN FERMÍN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.160.792, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por apoderado judicial del querellante contra la sentencia emanada del aludido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2004, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) Como Vicios de ilegalidad de la destitución el actor denunci[ó] los siguientes:
Vía de de hecho administrativa por haberse notificado el acto impugnado fuera del plazo que prevé el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Al respecto estim[ó] el Tribunal que la vía de hecho se consolida cuando la Administración realiza actos materiales lesivos de derechos sin que exista decisión expresa que la sustente, cual no es el supuesto denunciado (...), lo que comporta que el alegato es infundado (...).
Denunci[ó] el querellante inmotivación, toda vez que no le fue posible conocer los motivos fácticos que sustentan la destitución que lo afectó. (...) al respecto [para] el Tribunal (...) el acto contiene un extenso razonamiento sobre los hechos que se consideran constitutivo (sic) de las causales, e igualmente se indican las normas jurídicas que sustentan la decisión, por tal razón el vicio resulta infundado (...).
Denunci[ó] el actor que la Directora de Personal carecía de competencia para notificarle los cargos que se le formularon durante el procedimiento administrativo (...). En tal sentido el Tribunal observ[ó] que el numeral 2 del citado artículo 89, prevé expresamente que la competencia para instruir los procedimientos disciplinarios corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de los Organismos Públicos de allí que mal puede denunciarse incompetencia de la Directora de dicha Oficina en tal materia, (...).
Denunci[ó] el actor falso supuesto de derecho, aduciendo que la Directora de Personal del Instituto querellado le atribuy[ó] al actor las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el instrumento válido es el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de lo Funcionarios Policiales al Servicio del Instituto Autónomo de Policía de Baruta (...). Para decidir al respecto el Tribunal observ[ó] que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es el texto exhortado en el artículo 144 de la Constitución de 1999, dispone expresamente que las relaciones de empleo público municipales quedan bajo su ámbito de aplicación, por ende cualquier régimen que al respecto existiera para el momento de entrada en vigencia de dicha Ley quedó derogada, salvo aquellas que estuviesen previstas en leyes especiales, es decir en leyes formales, de allí que el alegato del accionante resulta infundado (...).
El accionante denunci[ó] violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia (...). Para resolver al respecto el tribunal observ[ó] que tanto en la determinación de cargos como en la formulación de los mismos se le señaló con toda claridad al querellante que de las testimoniales evacuadas en sede administrativa se desprend[ió] el hecho que hace presumir la comisión de una de las causales de destitución previstas y sancionadas en la Ley, que pudieran comprometer su responsabilidad administrativa por la comisión de presuntas irregularidades. De manera que no es cierto que se hayan violados (sic) los derechos denunciados (...), por lo que resulta (sic) totalmente infundadas las denuncias de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de enero de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial del querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es necesario examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público ni, por otra parte, que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la sentencia de fecha 26 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRWIN RAMÓN FERMÍN LÓPEZ contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2004, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial del querellante, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000214
MELM/010

En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02623.

La Secretaria