EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000405
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 1° de octubre de de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0672 de fecha 13 de julio de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Rafael Arenas Guanipa y Ángela Jaramillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 73.368 y 71.932, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elio José Hernández Aristigueta, titular de la cédula de identidad N° 2.143.477, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio y 22 de julio de 2004, por los abogados Andrés A. Zabaleta, Doris C. González, Lisset Puga Madrid y Arazaty García inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.404, 21.946, 69.968, 34.390, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2004 por el referido juzgado que declaró con parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 03 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2002 los abogados José Rafael Arenas Guanipa y Ángela Jaramillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elio José Hernández Aristigueta, ya identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 2001, su representado recibió el Memorando N° 120-00-01-1488-2-2001 de fecha 18 de septiembre de 2001 y la Resolución N° 119 de esa misma fecha, el primero emanado de la Dirección de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el segundo emanado del referido órgano contralor donde se resolvía destituirlo del cargo de Contador Fiscal de Contraloría IV, adscrito a la División de Control de Bienes Municipales de la Dirección General de Centralización, debido a que su conducta “encuadraba” en la causal de destitución falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 88 ordinal 2° de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federa (Hoy Distrito Capital) (…)”.

Fundamentaron el presente recurso en los “(…) ordinales (sic) 1° (sic), 6° (sic) y 8°(sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo (sic) 14 y Artículo (sic) 75 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, el Artículo (sic) 95 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, Artículo (sic) 62 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.”

Denunciaron que durante el procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitaron la reincorporación de su representado al cargo que tenía antes de su retiro, el pago actualizado e indexado de los sueldos dejados de percibir, asimismo solicitaron, “(…) se le conceda el derecho de jubilación, previsto en el artículo 60 de la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual había sido solicitado por (su) representado, quien reúne todos los requisitos legales para éste (sic) derecho según lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…)” y de manera subsidiaria, ante la posibilidad de que se declare sin lugar la reincorporación solicitaron le sean canceladas las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se cumplió con el procedimiento previsto al efecto, y el ciudadano Elio Hernández, tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y probanzas que estimó pertinentes. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto a la alegada violación del ordinal 4° del artículo 14 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el nombramiento del Contralor debe ser hecho por el Concejo Municipal (...) se declare (sic), improcedentemente el citado alegato, y así se decide.


(…) dado que el recurrente expresa que tiene 27 años al servicio de la Administración Pública, y que ha efectuado la solicitud de jubilación, resulta imperativo para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional (sic) de los Estados y de los Municipios (…) y en caso de cumplir con tales requisitos, se ordena tramitar inmediatamente el citado beneficio de la jubilación, a los fines de que se continué incurriendo en violaciones a la Constitución. Así se declara.

(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso de nulidad interpuesto (…), y en consecuencia, se confirma la Resolución No 119 de fecha 18 de septiembre de 2001, y se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador proceder al trámite de la solicitud de jubilación del ciudadano Elio Hernández.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 223) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declara desistido el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declara firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Andrés A. Zabaleta, Doris C. González, Lisset Puga Madrid y Arazaty García, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Rafael Arenas Guanipa y Ángela Jaramillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elio José Hernández Aristigueta, ya identificado, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/15
AP42-R-2004-000405
Decisión n° 2005-02703


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02703.



La Secretaria