Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000822

En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0184 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARGARITA LÉON, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.103, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios Nros. 739/2 de fecha 6 de noviembre de 2002 y 794/02 de fecha 9 de diciembre del mismo año, respectivamente, emanados del Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 23 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 11 de mayo de 2005, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, así como también solicita se decrete la nulidad de lo actuado sin la reanudación de la causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 6 de noviembre de 2002, la División de Recursos Humanos mediante Oficio N° 739/02 le notificó a la recurrente que su cargo de Secretaria II adscrito a la Cámara Municipal, había sido eliminado en cumplimiento con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, en virtud de una reestructuración administrativa. Que dicho acto fue dictado por una autoridad incompetente para ello.
Que en fecha 13 de diciembre de 2002, fue notificada del Oficio N° 794/02 de fecha 9 de diciembre del mismo año, mediante el cual se procedía a retirarla de la Administración Municipal. Que este acto de retiro no informó los motivos o causas que lo sustentan, lo que representa una violación a la aplicación de la Ley.

Que solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos descritos anteriormente y se restablezca su situación jurídica infringida ordenando su reincorporación al cargo de Secretaria adscrita a la Cámara Municipal de Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, así como el pago de los salarios caídos desde su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Que solicita igualmente se le cancelen los demás beneficios de la contratación colectiva y aquellas que pudiesen emanar del Ejecutivo Nacional

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que ha sido criterio de los Tribunales Contenciosos Administrativos que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último la remoción y retiro del funcionario.

Que aunque el Ejecutivo Municipal o el Concejo Municipal acuerden cambios en la organización administrativa, se requiere que se cumplan los procedimientos establecidos. El artículo 59 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, comprende las situaciones que dan origen a la reducción de personal.

Que si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen sobre los ajustes presupuestarios, indicar si es conveniente la reestructuración de personal, etc., estaría en presencia de una usurpación de funciones que son propias de la Administración.

Que del texto del acto administrativo impugnado se deduce que el pase a disponibilidad y posterior retiro de la funcionaria, se debió al proceso de reestructuración o cambio en la organización administrativa, y que el mismo fue realizado ajustado a derecho, de manera que la estabilidad funcionarial de la recurrente fue respetada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, y tal efecto se observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y de los autos se desprende que el apoderado judicial de la misma, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 160) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARGARITA LÉON, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.103, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios Nros. 739/2 de fecha 6 de noviembre de 2002 y 794/02 de fecha 9 de diciembre del mismo año, respectivamente, emanados del Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. Nº AP42-R-2004-000822





En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 02649.



La Secretaria