Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001272
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2150 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ALEXÁNDER ORDAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.743.838, contra la Decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del Comisario José Ernesto Ibarra Rosales en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apodera judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1° de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2004 el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 27 de enero de 2004, el querellante recibió una boleta de notificación, mediante la cual se le informó que “(…) a través del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se le había abierto una Averiguación Administrativa, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89, numerales 1 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Que en fecha 22 de marzo de 2004, el recurrente fue notificado de la decisión respecto a la averiguación administrativa abierta por el prenombrado Departamento.
Que en fecha 14 de abril de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, notificada el 22 de ese mismo mes y año y “(…) en virtud de la cual fue destituido del cargo de Agente (PM) Licenciado José Ernesto Ibarra Rosales y en virtud de la cual fue destituido del cargo de Agente (PM) número quinientos setenta y ocho (578), que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado Mérida, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Mérida –GRIM”.
Que en el presente caso la decisión por la cual fue destituido el querellante fue iniciada e instruida hasta su culminación por la Dirección de Inspectoría General, Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Mérida, “(…) obviando lo dispuesto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que establece que la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, es el órgano a quien corresponde expresamente esta función”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que “A partir del citado AUTO DE INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, todos los autos, actuaciones y diligencias relacionadas con la Averiguación Administrativa contenida en el Expediente numero 204-03, fueron practicadas por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA GENERAL, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA obviando de una manera flagrante lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece de manera precisa, concluyente e incuestionable que el Procedimiento que pudiere dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en dicha ley, corresponde, única y exclusivamente a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de la institución de que se trate”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que la decisión recurrida viola lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) para que se configure la violación de lo preceptuado en el artículo 49 constitucional (sic), es necesario que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y en modo alguno no consta de las actuaciones administrativas que exista tal violación, por cuanto que (sic) la parte querellante pudo libremente intervenir en el procedimiento administrativo y ejercer las defensas que a su arbitrio hubiere considerado conveniente en tal sentido, a pesar de que el Reglamento Interno no se encuentra adaptado a la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, la infracción señalada por el querellante no es suficiente para que se haga (sic) nulo el acto jurídico emanado de la administración pública, ya que se llevó a cabo correctamente el procedimiento disciplinario y el mismo alcanzó el fin teleológico para el cual estaba propuesto, al mismo tiempo que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente”.
Que “El procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado (…)”.
Que “(…) haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio y señalados infra, quien aquí juzga no encuentra evidencia que tal principio haya sido violado por cuanto que el accionante intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa, se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Lucía Quintero Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 1° de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 1° de noviembre de 2004 por la abogada Lucía Quintero Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que la apoderada judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 256) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado por la abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.599, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ORDAZ GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nº 13.743.838, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Los Andes, en fecha 1° de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del Comisario José Ernesto Ibarra Rosales en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-001272
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02609.
La Secretaria
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