EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001375
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1160-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA COROMOTO LABRADOR DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.407.532, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2004 por apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el apoderado judicial de la querellante.
El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, se fijó para el día martes 26 de abril de 2005 el acto de informes.
El 26 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la presencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de representante alguno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,.
En fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia.
El 4 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2004, la parte querellante interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que es docente de carrera, al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde hace “más de VENICINCO [sic] (25) años, todos ellos en Zonas Marginales y/o de Difícil Acceso”, y que está adscrita a la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”, ubicada en Cochecito Caracas. Agregó que goza de “inamovilidad” “(…) por el hecho de que las Federaciones Sindicales que agrupan a los Docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, están discutiendo con dicho Ministerio, el Proyecto de la Convención Colectiva que mejorará sus condiciones de trabajo. Según lo dispone el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ningún trabajador interesado por el Proyecto de Convención Colectiva podrá ser trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo”.
Alegó que se le desmejora sus condiciones de trabajo ya que se le reduce el horario de trabajo, el salario y otras remuneraciones y la posibilidad de ser jubilada con veinte años de servicios, por trabajar en una zona marginal.
Que el horario de trabajo se le desmejora, ya que donde presta servicios es una Escuela Bolivariana, que tiene un horario de trabajo mayor a las otras escuelas, en cuanto al salario, alegó que se le dejará de pagar, tanto la prima de difícil acceso como el bono bolivariano, aunado a que tendría que trabajar más años para tener el derecho a la jubilación.
Que el acto recurrido es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que de conformidad con los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 86 de la Ley Orgánica de Educación, el Director de la Zona Educativa para trasladarla y desmejorarla en sus condiciones de trabajo tenía la obligación de plantearle el cambio al Inspector del Trabajo, funcionario autorizado para aprobar el traslado o desmejora, aunado a que fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, pues el traslado del personal “(…) como es el caso que nos ocupa, es una facultad que únicamente le está atribuida al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes”.
Que de conformidad con el artículo 76 numeral 22 de la Ley Orgánica de Administración Pública la potestad disciplinaria la ostenta el titular del Despacho Ministerial, por lo que “(…) en el supuesto de que se (le) quiera castigar, penalizar, sancionar, el Funcionario competente es el Ministro de Educación, Cultura y Deportes; pero jamás y nunca el Director de la Zona Educativa”, agregó que no ha cometido ninguna falta para que se le “castigue disciplinariamente”.
Que la definición de traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece entre uno de los requisitos para su procedencia que sea “con el mismo tiempo de dedicación”, y que en el presente caso, esta condición no se satisface por cuanto la dedicación en una escuela tradicional, a la que se le quiere trasladar, es menor que la de una escuela bolivariana, donde presta sus servicios.
Adujo que se le está cercenado el derecho al ascenso, toda vez que el cargo de Directora en la “Escuela Bolivariana Madre María”, está vacante y que es la docente con mejores credenciales para ocupar dicho cargo, igualmente señaló que se le viola el derecho a al estabilidad “(…) de permanecer en el cargo que desempeñ(a) con la remuneración y garantías sociales que (le) corresponden (…)”.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso, en virtud del derecho de inamovilidad que le asiste y que se le autorice a continuar prestando sus servicios en la Escuela Básica Bolivariana “Madre María” adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso, con base en las siguientes consideraciones:
“Con respecto a la denuncia de la falta de procedimiento para efectuar el traslado, observa el Tribunal que la querellante tiene la condición de docente, en tal sentido, lo relativo al ejercicio de la función docente, se rige por su normativa especial, como lo es la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ahora bien, el artículo 90 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Educación establece que los traslados por necesidades de servicio se realizaron (sic) siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía e igual condición económica. Este traslado por necesidades se encuentra previsto en el artículo 134 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Por otra parte, se observa que la actora prestaba servicios como docente en la Escuela Bolivariana ‘MADRE MARÍA’ y se trasladó a la Escuela Básica ‘ANEXA A LA GRAN COLOMBIA’, conforme a la previsto en el artículo 7 de la Resolución Nro. 339, por razones de servicio.
Al respecto, se observa que el traslado es una situación administrativa que en principio requiere del mutuo acuerdo, ya que éste es la regla imperante, a menos de que se trate de una excepción, -como en el presente caso-, en que se trasladó a la funcionaria por razones de servicio. Por tanto, el Tribunal estima que este tipo de traslado, no requiere de un procedimiento establecido que se deba cumplir o seguir, siendo que éste se materializa, siempre y cuando dicho traslado no desmejore las condiciones económicas y sociales del docente, por lo que no existe infracción del procedimiento denunciado por la actora, y así se decide.
En relación al alegato de la querellante, de que el traslado del que fue objeto, desmejoró sus condiciones económicas al no percibir la prima de difícil acceso y el bono bolivariano, se observa, que la excepción del traslado ‘por necesidades del servicio’, requiere que la Administración informe a la funcionaria antes de tomar la decisión, que le comunique las razones de servicios para justificar el traslado y que éste no desmejore las condiciones económicas y sociales del empleado. Estos extremos legales deben ser cumplidos a fin de evitar violaciones a los derechos consagrados de que gozan los funcionarios.
Consta al folio 33 del expediente administrativo, comunicación de fecha 6 de febrero de 2003, dirigida a la actora y recibida por esta (sic), mediante la cual la notifican que debe acudir ante la División de Personal de la Zona Educativa, a fin de que elija el plantel de su preferencia para ser trasladada ante la imposibilidad de cumplir el horario de la Escuela Bolivariana e igualmente le indican las razones por las cuales es necesario el traslado. No consta en autos de (sic) que la querellante haya acudido a la mencionada División.
A los folios 44 y 44 (sic) del expediente judicial, cursan recibos de pagos correspondientes a la Escuela Madre María y a la Escuela Anexa a la Gran Colombia, de los cuales se infiere que el sueldo básico docente del que gozaba la actora no ha sido alterado, es el mismo, sólo que la prima geográfica no aparece reflejada en el recibo de pago de la última de las mencionadas escuelas.
Por otra parte, consta al folio 83 del expediente judicial que la actora no percibe el bono bolivariano. Igualmente, en los recibos de pago anexados no aparece constancia de éste (sic) pago.
Del estudio de los documentos señalados, y demás Actas del expediente, estima (ese) Tribunal que a la querellante se le trasladó a otra Escuela por necesidad de servicio, cumpliéndose a cabalidad con los extremos legales exigidos para este tipo de traslado, se le informó del traslado, se le dió (sic) la oportunidad de elegir otra Escuela, le comunicaron las razones para ello, y lo más importante, no se le desmejoró su jerarquía ni condición económica, sigue percibiendo el mismo sueldo, con la excepción de la prima geográfica -de difícil acceso-, la cual no constituye parte del sueldo básico docente, que ha permanecido inalterable, por cuanto dicha prima constituye una asignación especial que tiene naturaleza temporal, que tenía vigencia mientras la funcionaria prestaba servicios en zonas marginales, -como es el caso, en cochecito (sic)-, y es obvio que al ser trasladada a la otra escuela que es de fácil acceso, no en zona marginal, en la misma localidad, no tiene derecho a percibir esta prima geográfica o de difícil acceso.
En cuanto al bono bolivariano que reclama la actora, no consta que sea acreedora de él, y mucho menos consta que lo haya percibido.
(…)
Por otra parte, la recurrente alega que el traslado constituyó una sanción y que además se le vulneró su derecho a la estabilidad.
Al respecto observa, el Tribunal que el traslado no implica una sanción, sino que constituye una situación administrativa que se puede presentar en el curso de la prestación de servicio, ya sea porque es solicitado por el funcionario o porque la administración así lo requiera. Ella no comporta la necesidad de aperturar (sic) un procedimiento disciplinario puesto que no se están determinando las supuestas faltas cometidas por los funcionarios. A esto se agrega, que el traslado por necesidades de servicio en principio no infringe la estabilidad del funcionario, pues éste no ha sido retirado del servicio, el cual prestará en la misma localidad y que al llenarse los extremos legados antes mencionados -que en el caso de estudio se cumplieron-, el derecho a la estabilidad queda salvaguardado. Por tanto, e(se) Tribunal desecha los argumentos de la actora relativos a la sanción y vulneración a la estabilidad (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte querellante presentó en fecha 8 de marzo de 2005, escrito de fundamentación con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la sentencia recurrida no se pronuncia en cuanto a si el funcionario que dictó el acto administrativo de efectos particulares, tenía la competencia para trasladar a su representada a otra escuela, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “que lo obliga (al Juez) a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados”.
Agregó que el acto administrativo impugnado fue “ (…) dictado por autoridad usurpada, y por lo tanto ineficaz y nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna, concordado con el Ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , ya que fue dictado por: A) Una autoridad manifiestamente incompetente y B) Con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por lo que “si se alega traslado por Necesidades (sic) de servicio, lo menos que se requiere es un Estudio (sic), y un informe donde se deje constancia de la tal (sic) necesidad”.
Alegó que la sentencia recurrida no se pronunció en cuanto al derecho que tiene su representada para asumir la Dirección del Plantel como Encargada. Que el a quo no se pronunció en cuanto a la inamovilidad laboral que goza su representada, en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo.
Que la sentencia recurrida “afirma que a (su) representada no se le desmejora el salario y sin embargo se observa en los folios 44 y 48, que ella pierde parte de sus ingresos (Prima Geográfica del veinte 20%, adicionalmente de que pierde el derecho a la Jubilación (sic) temprana, toda vez que Contractual (sic) y legalmente, tiene el derecho a (sic) que (sic) por trabajar en una Zona Marginal y de Difícil (sic) acceso se compute el tiempo con un veinticinco (25) por ciento adicional, lo que implica que el año servido en esas condiciones difíciles de trabajo, se le suman tres meses. Así el Derecho a la Jubilación nace a los veinte (20) años”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación, y en consecuencia declare nulo el acto impugnado y con ello se ordene “La reposición a su Cargo en la Escuela Bolivariana ‘Madre María’, a [su] representada la Magíster en Educación XIOMARA LABRADOR, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y sus respectivas incidencias (alícuotas) […] y que se le ordene al Ministerio de Educación, otorgue la Encargaduría [sic] de la Dirección de la Escuela MADRE MARÍA, a [su] representada por ser la Docente con más y mejores méritos y credenciales académicos [sic]” (Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito).
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de apelación, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Labrador en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:
Denunció la parte apelante el vicio de incongruencia por no haberse pronunciado el a quo sobre el alegato expuesto en su recurso sobre la incompetencia del funcionario que dictó el traslado, ello así esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
Que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
En el caso de marras esta Corte observa que la parte apelante -ciertamente como lo indicara en su escrito de fundamentación- en el escrito contentivo de la querella interpuesta presentado el 19 de enero de 2004 (folio 02) alegó como uno de los principales argumentos para fundamentar la solicitud de nulidad del acto de traslado, la incompetencia del funcionario que lo dictó, sin embargo el a quo no se pronunció sobre el referido alegato, razón por la cual esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta, y anula el fallo apelado. Así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:
Con respecto a lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar y en su escrito de fundamentación a la apelación referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acta de traslado de la querellante -acto administrativo impugnado- de la escuela Bolivariana Madre María al plantel Anexo Gran Colombia esta Corte observa que la mencionada acta es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES
(sello de la República Bolivariana de Venezuela)
ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL
CIUDAD
ACTA DE PRESENTACIÓN
La Zona Educativa del Distrito Capital, a través de la División de Personal ha seleccionado al docente XIOMARA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro 5.407.532., en el cargo de DOCENTE en calidad de ORDINARIO, en el Plantel: EB ‘ANEX. GRAN COLOMBIA’; en el área de EDUCACION (sic) BASICA (sic) que se encuentra Vacante por JUBILACIÓN 1-08-03 de MORELLA AULAR C.I Nro. 3.881.480
Comunicación que hace para su conocimiento y demás fines legales consiguientes como CREDENCIAL PROVISIONAL.
En caracas, a los 15 días del mes de Octubre (sic) de 2003.
(fdo)
Lic. ANDRÉS RODRÍGUEZ
DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL
DISTRITO CAPITAL (…)” (Resaltado del texto, paréntesis de la Corte).
De lo anterior se desprende que el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano Andrés Rodríguez en su condición de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, cargo cuyas funciones están establecidas en los artículos 180 y 181 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.531 de fecha 17 de mayo de 2001 en sus, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 180: Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por: el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares.
Artículo 181: Corresponde al Despacho del Director:
1. Ejecutar las políticas del Despacho del Vice Ministro Educativo a nivel regional.
(…)
5. Entregar trimestralmente al Viceministro de Asuntos Educativos, reportes e informes de gestión de las áreas de su competencia, entre otras: gestión administrativa, docente, presupuestaria, financiera, políticas de bienestar, etc.
6. Dirigir el personal, los recursos financieros y los bienes asignados a la zona educativa (…)”.
De lo antes expuesto esta Corte observa que las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de conformidad con lo establecido en el artículo 181 trasncrito, el Despacho del Director de una Zona Educativa determinada, tiene atribuida la competencia no sólo de dirigir los recursos financieros y los bienes asignados a la Zona Educativa sino dirigir al personal, por lo que podrá trasladar a los docentes dentro de su ámbito territorial, contrariamente a lo afirmado por la parte querellante, ello así el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital si tenía la competencia para dictar el acta de traslado de fecha 15 de octubre de 2003, razón por la cual se desestima el vicio alegado. Así se decide.
En cuanto al alegato de que es funcionaria de carrera y que no podía ser trasladada ni desmejorada en virtud de la discusión de la Convención Colectiva entre las “Federaciones Sindicales” que agrupan a los Docentes al servicio del Ministerio y dicho Despacho Ministerial, esta Corte observa que, los miembros del personal al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria sino porque además el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “(…) La educación es un servicio público (…)”.
Ello así y visto que no es un hecho controvertido el carácter de docente de la ciudadana Xiomara Labrador al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tal como se desprende del escrito de contestación (folio 25) presentado por el delegado de la Procuraduría General de la República, esta Corte concluye que la referida ciudadana goza de la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –fuero constitucional-, y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo -alegada por la parte querellante- resulta en el presente caso improcedente. Así se decide.
En cuanto a la denuncia efectuada por la querellante sobre la prescindencia absoluta del procedimiento previo para que procediera su traslado, situación administrativa que desmejoró sus condiciones de trabajo al reducírsele el horario de trabajo y el salario, así como la posibilidad de ser jubilada con veinte (20) años de servicios por trabajar en una zona marginal, esta Corte considera pertinente señalar lo siguiente:
El traslado es una situación administrativa que faculta a la Administración, en este caso al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital -en atención a la competencia que tiene atribuida- de realizar según el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de a Profesión Docente de realizar cambios “(…) de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación (…)”, atendiendo a las necesidades de servicio, así lo establece el artículo 90 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 138 del referido Reglamento.
Ello así, si bien es cierto que los docentes pueden ser trasladados por razones de servicio a otro cargo, sin que se requiera un procedimiento previo para su constitución -contrariamente a lo afirmado por la parte querellante en su escrito-no lo es menos, que tales traslados deben observar las formalidades básicas y comunes de toda la actividad administrativa, como lo será el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y atendiendo en el caso de los docentes a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000.
Aunado a ello, la Resolución No. 339 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, establece en su artículo 7 que “El personal que labora en las Escuelas Bolivarianas lo hace de manera voluntaria, sin elementos coercitivos que los obligue a permanecer en ellas, por lo cual tendrá derecho al traslado a solicitud de parte; así mismo, podrá ser trasladado por razones de servicio”.
En atención a la norma anterior, el 20 de febrero de 2003 la referida ciudadana fue notificada, tal como consta al folio 33 del expediente administrativo, del oficio s/n de fecha 06 de ese mismo mes y año suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital mediante el cual le informa que tiene un “término de cinco (5) días hábiles (…) para que elija el plantel al cual será trasladado (sic) ante su imposibilidad de cumplir con el horario de la Escuela Bolivariana (…)”, sin embargo no se desprende de los autos que la referida ciudadana haya acudido a la División de Personal de la Zona Educativa respectiva a los fines de escoger el plantel al cual sería trasladada, razón por la cual, el 20 de octubre de 2003 el Director de la Zona Educativa le notificó de su traslado a la Escuela Básica Anexo Gran Colombia, lo que a criterio de esta Corte se ajusta a las previsiones establecidas en los instrumentos normativos referidos, revistiendo de legalidad el acto de traslado que hoy se pretende impugnar.
Ahora bien, es necesario destacar que la desmejora –alegada por la querellante- en virtud del traslado por reducción de horario y sueldo, no tiene fundamento toda vez que no consta que la referida ciudadana hubiera cumplido con la carga horaria de ocho (08) horas diarias impuestas a las Escuelas Bolivarianas, por lo que mal puede alegar una reducción de la referida carga horaria, cuando uno de sus principales fundamentos era la imposibilidad de asumir el horario de la Escuela Bolivariana, en cuanto a la reducción del salario.
Esta Corte observa que, en lo referente al “Bono Bolivariano”, no consta que este se le haya pagado alguna vez; en cuanto a la prima geográfica se refiere, tal prima no forma parte del salario básico docente -sin embargo forma parte del salario devengado en la Escuela Básica Madre María- ya que dicha prima constituye una asignación especial que tiene naturaleza temporal por cuanto se le pagaba a la querellante mientras se encontrara laborando en la escuela antes mencionada, en virtud de estar ubicada en una zona rural, con lo cual dicha prima no posee la característica de permanencia sino de temporalidad, que disfrutó mientras prestó sus servicios como docente en la referida escuela, pero una vez que la funcionaria dejó de prestar sus servicios en la escuela ubicada en la zona rural de Cochecito, cesó igualmente el pago de la prima geográfica, ya que la prima está dirigida a recompensar el traslado de los trabajadores que prestan sus servicios en escuelas ubicadas en las zonas catalogadas como rural. En consecuencia, visto que la ciudadana Xiomara Labrador fue trasladada de una escuela ubicada en una zona rural a una escuela ubicada en una zona urbana, esta Corte declara que el derecho al cobro de la mencionada prima cesó a partir del momento en el cual fue trasladada al Plantel Anexo la Gran Colombia.
Ahora bien, esta Corte considera necesario acotar que el pago de la prima geográfica a la querellante mientras estuvo prestando sus servicios en la Escuela Básica Madre María será computable a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales y se le reconocerá por cada año de servicio en una zona rural quince meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, independientemente de que cuando se le conceda el beneficio de jubilación se encuentre prestando servicios en otro plantel educativo.
Aunado a ello esta Corte observa que la ciudadana Xiomara Labrador para el 25 de septiembre de 2003, tenía un tiempo de servicio de 24 años y 11 meses (folio 16 del expediente principal), razón por la cual para esta fecha ya tenía más de veinticinco años de servicio, y por ende era beneficiaria del derecho a la jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación. Con lo cual, para la fecha de la interposición de la presente querella la parte accionante ya podía solicitar su jubilación, independientemente de que hubiese sido trasladada a una escuela catalogada como no rural, por lo que el traslado no incide en lo referente al cómputo de los años de servicios para obtener la jubilación de la querellante. Así se decide.
De lo antes expuesto esta Corte declara la validez del acta de traslado de fecha 15 de octubre de 2003 de la ciudadana Xiomara Labrador, y por cuanto a la querellante en ningún momento le fue desmejorada su condición por haber sido trasladada de la escuela Bolivariana Madre María al plantel Anexo de la Gran Colombia, esta Corte declara sin lugar la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA COROOTO LABRADOR DE MEDINA, al inicio plenamente identificados, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 dictada por el juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia apelada
4.- Conociendo del fondo declara SIN LUGAR el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/9/4
EXP. No.: AP42-R-2004-001375
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02677.
La Secretaria
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