Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001622
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-2000 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.467, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA ALVES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.562.555, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Azuray García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días.
En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9,10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
La parte actora presentó querella funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1 de septiembre de 1996, fue contratada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), para desempeñar el cargo de Coordinador Sectorial, y fue retirada el 26 de junio de 2000, posteriormente el 19 de septiembre de 2000 ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador en el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo.
Que en fecha 27 de marzo de 2001, se dio por notificada del acto de remoción aprobado por la Cámara Municipal el día 25 de enero de 2001.
Que el Municipio Libertador no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales violando de manera flagrante el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamenta su acción en el numeral 2 del artículo 89, artículo 90, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en los artículos 8, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los artículos 54 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. En el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal año 1997-1998 cláusulas 56, 55, 53, 59, 60, 61, 62 y 63, así como en la del año 1999-2000 en las cláusulas 56, 55, 53, 59, 60, 61, 62 y 63. En el Acuerdo de Cámara Municipal de fecha 21 de noviembre de 2000, y en la Comunicación identificada DRH-160-97, emitida de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Libertador.
Que finalmente solicita le sean canceladas su prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) en las actas del expediente no cursan documentación alguna donde se evidencia el efectivo cumplimiento por parte del Municipio de dicho derecho a favor de la recurrente, por lo cual se ordena el pago de las Prestaciones Sociales a favor de la actora (…)”.
Que señala el a quo que consta en el expediente el aumento salarial correspondiente a los años 1997 al 2000, el cual fue otorgado a los funcionarios de alto nivel del Municipio Libertador, habiéndose excusado el referido Municipio del pago por falta de disponibilidad, por lo que el a quo ordenó el pago de los mismos, así como las incidencias en el pago de bonificación vacacional, bonificación de fin año y antigüedad y advirtió los intereses moratorios por el retardo en el pago.
Que ordenó la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos correspondientes tanto el retroactivo por aumento de salarios por los años 1998, 1999 y 2000 como su incidencia en el bono de fin de año, antigüedad y prestaciones sociales.
Que negó la bonificación especial para funcionarios de libre nombramiento y remoción por no constar en el expediente prueba alguna del mismo, el aporte a la caja de ahorros por no formar parte de la relación funcionarial, y el pago de los cesta ticket por no constar en el expediente elemento probatorio alguno de su disfrute.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Azuray García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre por la abogada Azuray García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del recurrente, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 174) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Azuray García Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital 2 de octubre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar querella funcionarial, interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.467, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA ALVES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.562.555, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En consecuencia queda, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11 ) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001622
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02647.
La Secretaria
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