Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001774
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1589 de fecha 14 de octubre de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Carmen Vicenta Hidalgo y Mary Idalia Mercado de Anselmi, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 10.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD ROA DE DÍAZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad 1.557.542, contra el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por haberlo retirado y removido sin previo procedimiento del cargo de Analista de Presupuesto IV.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 23 de septiembre de 2003 la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales presentaron la querella funcionarial fundamentada en lo siguiente:
Que la ciudadana Soledad Roa de Díaz Granados, comenzó a trabajar en Corpoandes el 16 de abril de 1975, desempeñó varios cargos dentro de la Administración Pública, siendo removida y retirada en fecha 30 de mayo de 2002 del cargo de Analista de Presupuesto IV en el Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.
Que el Reglamento Interno del Personal del Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira no se limitó a ningún procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo no se ajustó a normas y formalidades, por lo no fue el procedimiento idóneo para retirar a su representada.
Que el cargo que desempeñaba su representada era de carrera, por lo que gozaba de estabilidad y no podía ser retirada salvo por causales específicas.
Que se violentó el artículo 54 de la Ley de Reforma General a la Ley que crea el Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, puesto que la administración tenía 60 días continuos a partir de la promulgación de la Ley para organizar su personal, y tal mandamiento no fue cumplido.
Que el acto por medio del cual se retiró a su representada no se publicó, y no fue firmado por todos los miembros del Directorio sino por uno solo.
Que la administración señaló que su representada era funcionaria de libre nombramiento y remoción puesto que su cargo fue incluido entre estos, cuando es sabido que los efectos de tal declaratoria serían hacia el futuro, por lo que la funcionaria gozaba de estabilidad.
Que la administración violentó los artículos 1, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que igualmente se violentaron los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se removió y retiró a su representada, así como se le cancelen todos sus sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la querella funcionarial, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Que se observa que la parte actora intentó en fecha 17 de mayo de 2002, y 20 de junio de 2002, el Recurso de Reconsideración por ante el Gerente del Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira contra la comunicación de fecha 30 de abril de 2002, que la removió del cargo que venía desempeñando.
Que en fecha 2 de julio de 2002, la parte actora intentó recurso jerárquico ante el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del referido Instituto, contra la comunicación del 12 de julio de 2002.
Que en fecha 15 de julio de 2002, la parte actora intentó el recurso jerárquico ante el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del prenombrado Instituto.
Que “(…) se puede concluir que la parte querellante ejerció, tanto el recurso de reconsideración como el jerárquico, pero éste último lo intentó por ante un organismo incompetente para pronunciarse al respecto, ya que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 1 de la Ley de Reforma General a la Ley que crea el Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, el mencionado recurso jerárquico, debió intentarse por ante el Gobernador del Estado Táchira. Es por lo que es forzoso decidir que dicho recurso de reconsideración, fue interpuesto indebidamente, considerándose jurisdiccionalmente como no efectuado y por consiguiente inexistente”.
Que el a quo en virtud de la mas reciente jurisprudencia, considera que es opcional agotar o no la vía administrativa, pero de decidirse por agotarla debe adecuarse a las formalidades de estas, lo cual no fue hecho por el recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de la Soledad Roa de Díaz Granados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 23 de septiembre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2003 Carmen Vicenta Hidalgo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 23 de septiembre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial de la parte accionante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 416) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 8.017, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de la Soledad Roa de Díaz Granados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 23 de septiembre de 2003, la cual inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por las abogadas Carmen Vicenta Hidalgo y Mary Idalia Mercado de Anselmi, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 10.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD ROA DE DÍAZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad 1.557.542, contra el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por haberlo retirado y removido sin previo procedimiento del cargo de Analista de Presupuesto IV. En consecuencia, firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001774
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:39 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02606.
La Secretaria
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