Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002139
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0120 de fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Argenis Segundo Matheus Partida y Argenis Matheus Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.752 y 28.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.960, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 7990 de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante el cual removió y retiró al querellante del cargo de Asistente de Farmacia I, adscrito al Centro Médico Ambulatorio de Valera del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Argenis Matheus Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.
En fecha 6 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, 31 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005”.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Nuestro representado, en fecha 23 de Enero del año 2002, recibió un oficio marcado con el N° 007990, de fecha 18 de Diciembre del año 2001(…) emanado de la Presidencia de la Junta directiva (sic) del IVSS”.
Que en el acto administrativo impugnado se le notifica al querellante que se le destituía del cargo de Asistente de Farmacia I por la causal prevista en el artículo 62 numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa que establece falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles.
Que en dicho acto se viola lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referido al procedimiento administrativo disciplinario, y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido al procedimiento de la notificación de los actos administrativos.
Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante, que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº 7990 de fecha 18 de diciembre de 2001 dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente la reincorporación al cargo de Asistente de Farmacia I, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación a sus funciones y el pago de las prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales con base a la indexación, este tribunal estima que la prestaciones sociales constituyen como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y que, por tanto, no constituye una obligación de valor puesto que implica repito el cumplimiento de una función pública. Y así se decide.
(…)
En cuanto al señalamiento de que el acto administrativo Nº 7990 de fecha 18 de diciembre de 2001 y el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 13 de julio de 2001, se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber violado y omitido en forma total y absoluta todos los procedimientos legales a tenor de lo establecido en el numeral cuatro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este despacho declara que del examen del expediente administrativo se evidencia en forma clara que la administración aplicó correctamente las disposiciones legales previstas al efecto. Y así se decide.
Con referencia al señalamiento expresado por la apoderada judicial (sic) ciudadana Karley Gil Villegas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a la inepta acumulación de acciones formuladas por la parte recurrente en su escrito libelar, este tribunal como punto previo pasa a considerar que para que tenga lugar la denominada figura en lo (sic) recursos contenciosos Administrativos es necesario que las acciones o pretensiones se excluyan mutuamente o que sus procedimientos sean incompatibles. En el presente caso las prestaciones sociales constituyen el derecho consecuencial como resultado de la finalización de la relación laboral, y la reincorporación el restablecimiento al cargo luego de estar separado por lapsos de tiempo (sic), siendo ambas pretensiones tal y como lo indica la apoderada judicial mencionada, manifiestamente contrarias como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada por la parte recurrente. Y así se decide”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Argenis Matheus Pérez, apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2003 por el abogado Argenis Matheus Pérez, apoderado judicial del parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 77) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Argenis Matheus Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.960, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 7990 de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante el cual removió y retiró al querellante del cargo de Asistente de Farmacia I, adscrito al Centro Médico Ambulatorio de Valera del Estado Trujillo. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-002139
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02608.
La Secretaria
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