EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000003
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1418 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Grettel Dayana Alviarez Guerra, titular de la cédula de identidad N° 12.543.562, asistida por la abogada Belkys Guzmán Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.973, contra el Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2004 por el abogado Nelson Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente –22 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de mayo de 2005– inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo; 5, 6 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril y 3, 4 y 5 de mayo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual se dio “(…) por notificado de la decisión dictada por esta honorable Corte y (solicitó) respetuosamente se libren las boletas de notificación correspondientes para que una vez que conste la última de las notificaciones se remita el expediente al Tribunal que le compete la ejecución de la sentencia”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Grettel Dayana Alviarez Guerra interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de febrero de 2004 con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el objeto de la pretensión contenido en la presente querella es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 06 de noviembre de 2003, por el ciudadano Ramón Gómez, Alcalde del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, contenido en la Resolución signada con el N° 12/11/2003 (sic), y que (le) fue notificada en fecha 07/11/2003 (sic), la cual declaró la perdida (sic) de (su) condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Eulalia Buroz, y por tanto (su) destitución del cargo de Consejera (…)” (Negrillas de la recurrente).

Adujo que “(…) el último aparte del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, establece que la pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa la evaluación y decisión del Consejo Municipal de Derechos, dicha disposición quedó derogada por contravenir expresamente el artículo 89 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública (…) De allí que dicho procedimiento de destitución debió seguirse de acuerdo a lo establecido en el citado 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Indicó que “(…) el acto administrativo que declaró la pérdida de (su) condición de miembro del Consejo Municipal de Protección de (sic) Niño, Niña (sic) y Adolescente del Municipio Eulalia Buroz y (la) inhabilitó para ejercer el cargo de Consejera, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia (su) destitución e inhabilitación es nula de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 06 de noviembre de 2003, por el ciudadano Ramón Gómez, Alcalde del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, contenido en la Resolución signada con el N° 12/11/2003 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, después de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial del expediente disciplinario aperturado en contra de la ciudadana GRETTEL ALVIAREZ, observa el Tribunal que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Elaulia (sic) Buróz (sic) del Estado Miranda, instruyó el procedimiento disciplinario para la destitución de la querellante del cargo de miembro del Consejo de Protección, y consideró procedente tal sanción, para lo cual remitió el expediente al Alcalde, a objeto de que éste emitiera el acto definitivo. Lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, constituye una usurpación de funciones, por cuanto el referido Consejo de Derechos tomó la decisión de destituir a un miembro del Consejo de Protección, dejándole al Alcalde, la sola ejecución de la decisión tomada, actuando de ésta (sic) manera fuera de la esfera de sus competencias, pues como quedó demostrado, el Consejo de Derechos no es superior jerárquico del Consejo de Protección, ni tiene atribuida la potestad de destituir a sus miembros, ni siquiera la de instruir el expediente sancionatorio como en efecto se hizo en el presente caso, sino, que por imperio del artículo 168 de la LOPNA (sic), sólo podía opinar sobre la procedencia de la sanción en base a la evaluación de la conducta del Consejero y al supuesto previsto en la Ley para la pérdida de tal condición, en el procedimiento que debió iniciar el Alcalde, funcionario competente para decidir la destitución de un miembro del Consejo de Protección. Ello así, considera este Juzgado que (…) lo correcto es que el procedimiento debió ser instruido y decidido por el ciudadano Alcalde (…) razón por la cual procede declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 22 de marzo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 5 de mayo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 y 31 de marzo; 5, 6 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril y 3, 4 y 5 de mayo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 80) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo transcrito ut supra.

Ello así, previo a declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, firme la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2005-000003
JDRH/11


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:40 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02667.



La Secretaria