Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000097
En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2033 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MORENO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.289.004, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 167/02 de fecha 17 de junio de 2002, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual el referido Juzgado declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2002, la parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 19 de Junio de 2000, mi representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cargo de Agente, hasta que a través del Oficio N° 167/02 de fecha 17 de Junio del Año Dos Mil Dos (2002) (…) la Comisario General María Teresa Seíjas, sin delegación demostrada, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando”.
Que el acto impugnado le viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica.
Que el acto administrativo no expresa la presunta falta cometida por el recurrente e igualmente no consta que se haya cumplido todos los procedimientos administrativos establecidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, vigente para el momento de la presunta falta.
Que interpone el presente recurso a lo establecido en los artículos 19 y 21 numerales 1 y 2, artículos 25, 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6, artículos 87, 88 y 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y los artículos 140, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 167/02 de fecha 17 de junio de 2002 e igualmente la reincorporación al cargo de Agente que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2004, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De la relación procesal efectuada en la primera parte de esta decisión, respecto de la paralización de la presente causa, se observa que la actividad procesal cesó el día 17 de enero de 2003, fecha en la cual el tribunal admitió la presente querella.
(…)
Visto que desde la fecha de la última actuación cursante al expediente, 17 de enero de 2003, hasta la fecha de hoy, 23 de marzo de 2004, ha transcurrido más de un (1) año, este Tribunal observa que en el presente recurso se ha extinguido la instancia (Mayúsculas del a quo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada, Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2004 por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Ahora bien esta Corte observa que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, cuya inactividad o falta de impulso lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido; de allí la importancia de que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales se cumplan válidamente.
Así las cosas, las partes se encuentran gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que las mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la Ley. En este orden de ideas, lo anterior se refiere a realizar oportunamente los actos procesales que están a cargo de ellas y que determinan el impulso para la sustanciación del proceso hacia su fin.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se estaba tramitando en el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la última actuación fue realizada en fecha 17 de enero de 2003, fecha en la que se encontraba en vigencia la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 87 establecía lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el artículo 19 numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé igualmente la posibilidad de declarar consumada la perención, en los siguientes términos:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causales que hayan estado paralizada por más de un (1°) año, ates de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Al respecto, resulta necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, (caso: Juan Manuel Vadell García), la cual expresó lo siguiente:
“Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
(…)
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19”.
Ello así, es necesario acotar, que nuestro alto Tribunal en la sentencia antes citada desaplica la disposición contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y aplica supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la última actuación procesal ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa, se realizó el 17 de enero de 2003, fecha en la cual se admitió el referido recurso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al conocer de la presente causa y constatar que la misma estuvo paralizada por un lapso superior al de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado algún tipo de actuación destinada a darle impulso al proceso, resulta necesario aplicar la consecuencia jurídica en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano JOSÉ LEONARDO MORENO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.289.004, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1993, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial ejercida, por el referido ciudadano, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 167/02 de fecha 17 de junio de 2002 dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000097
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02650.
La Secretaria
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