Exp. N° AP42-N-2003-002858
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 18 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
El 22 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la referida Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad la indicada Corte ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 23 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia N° 2003-2631 dictada el 14 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Por auto del 20 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto del 9 de agosto de 2005 y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de indefensión, en virtud de la violación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consta al expediente acta de fecha 20 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Jorge Duque Jaimes, quien se desempeña en el cargo de Chofer I, en la cual expuso: “‘Ciudadano Inspector del Trabajo, hago de su conocimiento que me trasladé a la empresa antes mencionada (SERENOS TÁCHIRA, C.A. SERTACA) y el señor SADY RINCÓN LAGUADO se negó a recibir la boleta de notificación, alegando que no había destituido a nadie’” y que no consta que la Administración haya cumplido todas las actuaciones previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se perfeccionó la notificación y alegó que su representada tampoco convalidó tal vicio en la notificación, pues sólo se hizo presente en el procedimiento para solicitar la reposición de la causa.
Que la Inspectoría del Trabajo recurrida omitió la valoración de la prueba aportada por el extrabajador, constante de la carta de despido, de la cual se colige que el despido se produjo en fecha 4 de diciembre de 2001, cuando ya había cesado la inamovilidad laboral, y no en fecha 17 de octubre de ese año, además de que, evidencia la existencia de una causal de despido justificado, toda vez que el hecho de haber efectuado subrepticiamente llamadas telefónicas desde la línea de un establecimiento comercial que estaba bajo su custodia, constituye una falta grave a las obligaciones contempladas en el contrato de trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En ese mismo sentido la mencionada Sala en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la mencionada sentencia de la Sala Plena, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que en el caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia este Órgano jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al cual se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al indicado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2003-002858.-
JDRH / 5.-
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02662.-
La Secretaria
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