Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2005-000269
En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1901-04 de fecha 19 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS y CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS, titulares de la cédulas de identidad Números 3.322.939 y 3.864.834, respectivamente, actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de la ciudadana ALEJANDRA BARRADAS JIMÉNEZ DE YAJURE titular de la cédula de identidad N° 426.178, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 66 tomo 187 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistidos por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, contra el Acuerdo C.M. 003-03 de fecha 19 de diciembre de 2001, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual declara en su artículo primero la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 468/98.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por la ciudadana Carmen Marina Yajure Barradas asistida por el abogado José Ignacio George, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró la reposición de la causa e inadmisible el presente recurso.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 1, 2, 3, 8 , 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, 5, 6 y 12 de abril de 2005.”
En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte actora en fecha 19 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
Que en fecha 22 de diciembre de 1998 el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó Acuerdo C. M. 468-98 mediante el cual acordó la venta de una parcela de terreno originalmente ejido, para uso de vivienda, en la cual se encuentran construidos dos viviendas pertenecientes a Alejandra Barradas de Yajure como parte de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio con el ciudadano Juan Ramón Yajure según planilla de declaración sucesoral N° 532 de fecha 18 de octubre de 1966.
Que “(…) Sobre la base de la propiedad que nos corresponde en virtud del documento registrado según lo establecido en el referido instrumento jurídico, pretendemos solicitar un Crédito Hipotecario que serviría de base para iniciar un negocio propio con el cual sustentar a nuestros respectivos grupos familiares, debido, a que constituye el inmueble que nos pertenece, el único bien por medio del cual podríamos generar una fuente de ingresos para nuestro núcleo familiar (…)”.
Que “no obstante la clara y reiterada voluntad del Órgano Legislativo Municipal de otorgarnos la venta del terreno, que se perfeccionó con el pago del precio y el posterior otorgamiento del documento de propiedad referido, registrado e investido de validez ‘erga omnes’, por disposición expresa de Ley y habiendo quedado la misma manifestada en el acto administrativo contenido en el referido Acuerdo N° 468-98 (…). El mismo cuerpo colegiado, emite en fecha 13/01/03, Acuerdo N°. C. M 003-03 que anexamos marcado ‘C’, cuyo ARTÍCULO PRIMERO establece lo siguiente: ‘Declarar nulo de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 468/98 del 22-12-98 y por efecto de consecuencia el contrato de venta aprobado en las Sesiones Nos. 124 y 127 de fecha 15-12-98 y 22-12-98, respectivamente (…)”.
Que “tal y como se desprende del contenido mismo del acto recurrido, en ningún momento se nos notificó sobre la existencia del procedimiento previo al acto administrativo, mucho menos se nos permitió acceso al expediente ya que el Acuerdo C.M. 003-03, surgió de manera intempestiva, sobre la base de lo recomendado en un informe o dictamen de la Comisión de asuntos (sic) Patrimoniales, y de la Sindicatura Municipal, sin que se hubiere dado cumplimiento a las disposiciones legales que rigen el procedimiento administrativo (…)”.
Que “el Artículo Primero del Acuerdo C. M. 003-03, sin ningún fundamento legal, declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 468-98, incurriendo flagrantemente en una total y absoluta Usurpación de Autoridad (…).
Que “(…) las disposiciones que rigen el Procedimiento Administrativo, estas normas de obligatoria observancia, implican la consecución de un procedimiento que debe ser cumplido con anterioridad a la manifestación de voluntad que constituye el acto administrativo (…). En el caso de marras se hace evidente la ausencia total y absoluta de procedimiento alguno así como de la existencia del expediente que lo contenga (…)”.
Que solicitó el amparo cautelar consistente en suspender los efectos del acto recurrido y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados tanto materiales como morales, el daño emergente y el lucro cesante totalizandos los daños y perjuicios en la cantidad de treinta y un millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 31.620.000,00).
Que en el petitorio solicitó se declare “La Nulidad Absoluta del Acuerdo C. M. 003-03 (…) dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/12/01.Así como interpongo la solicitud de AMPARO CAUTELAR a los fines de evitar el gravamen irreparable que causarían los efectos del acto cuya nulidad solicito. Igualmente solicitamos sea acordada la indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS que nos ha causado el acto recurrido (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…)el Tribunal observa: que la ciudadana Carmen Marina Yajure actúa en nombre y representación de su madre ciudadana Alejandra Barradas Jiménez de Yajure, poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el cual corre inserto a los folios del 19 al 22 y en consecuencia este Tribunal observa: La ciudadana Carmen Marina Yajure, no deja constancia en autos de ser abogada, sin embargo actúa en nombre y representación de la ciudadana Alejandra Barradas Jiménez y conforme al Artículo 3 de la Ley de Abogados (…). De igual manera el Artículo 5 establece (…). En consecuencia este Tribunal repone la causa al estado de Admisión pasando de una vez a declarar INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Marina Yajure Barradas asistida por el abogado José Ignacio George, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario establecer que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ello así, visto que en fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación, y analizado como se encuentra cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la tramitación dada por esta Corte al recibo de la presente causa fue errada, por cuanto la apelación versa sobre una reposición de la causa y consecuencialmente la inadmisibilidad de la misma, en consecuencia se revoca por contrario imperio a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el mencionado auto, teniéndose como válido únicamente la nota de secretaría de fecha 18 de abril de 2005, que acuerda pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Ahora bien, esta Corte revisa el fallo y observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente declaró inadmisible el recurso, siendo los argumentos esgrimidos por el a quo para tal declaratoria al parecer los mismos para la reposición de la causa, ya que consideró que la accionante ciudadana Carmen Marina Yajure al actuar en nombre y representación de su madre ciudadana Alejandra Barradas Jiménez de Yajure, no poseía capacidad procesal de representación al no constar que sea abogada tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Abogado. Sin embargo el caso bajo estudio se trata de un recurso de nulidad contra el Acuerdo C.M 003-03, intentado por los ciudadanos Antonio Ramón Yajure Barradas y Carmen Marina Yajure Barradas pertenecientes a la sucesión de quien en vida se llamara Juan Ramón Yajure, los cuales se vieron afectados con la decisión tomada en el mencionado acto administrativo debido a que, en él, se declara nulo el Acuerdo N° 468-98, y como vía de consecuencia dejaba sin efecto la venta realizada por el ciudadano José Luis Machado Astudillo actuando en esa oportunidad por delegación del Alcalde a los ciudadanos Alejandra Barradas Jiménez de Yajure, Antonio Ramón Yajure Barradas, Carmen Marina Yajure Barradas e Hidalgo Rafael Yajure Barradas según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1999.
Ahora bien, en el caso de marras accionan en nulidad los ciudadanos Antonio Ramón Yajure Barradas y Carmen Marina Yajure Barradas, actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de la ciudadana Alejandra Barradas Jiménez de Yajure, según consta en poder consignado a los autos, asistidos por abogado, sin embargo siendo que la ciudadana Carmen Marina Yajure Barradas no es abogada, no puede atribuirse la cualidad de representante de la ciudadana Alejandra Barradas Jiménez de Yajure, más siendo así, tampoco se tiene que sacrificar la justicia y declarar inadmisible el recurso.
Ello así, cabe señalar que estamos en presencia de un Litisconsorcio activo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil ) por tratarse de una sucesión que se encuentra sujeta a un estado jurídico único, por lo que la actividad procesal de cualquiera de ellos, -salvo que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente- aprovechan a los otros, en consecuencia no puede excluir la Ley a uno o varios e imposibilitar así el pronunciamiento judicial en perjuicio de los colitigantes que activaron el juicio.
Ciertamente, bajo esta figura procesal no puede coartarse el derecho que tienen los ciudadanos Antonio Ramón Yajure Barradas y Carmen Marina Yajure Barradas a acceder a la justicia y al debido pronunciamiento, llamándose a juicio en la oportunidad correspondiente a la ciudadana Alejandra Barradas Jiménez de Yajure. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo apelado y ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a revisar otras causales de inadmisibilidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS y CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS, titulares de la cédulas de identidad Números 3.322.939 y 3.864.834, respectivamente, actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de la ciudadana ALEJANDRA BARRADAS JIMÉNEZ DE YAJURE titular de la cédula de identidad N° 426.178, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 66 tomo 187 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistidos por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, contra el Acuerdo C.M. 003-03 de fecha 19 de diciembre de 01, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual declara en su artículo primero la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 468/98, en consecuencia se revoca dicho fallo y se ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revisar otras causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000269
BJTD/j
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02693.
La Secretaria
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