EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000479
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 23 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 1527-03 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eddy Urdaneta Meléndez inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JUSTADOLIA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 11.069.955, contra la Resolución N° 08-02 de fecha 10 de enero de 2002 dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por medio de la cual fue destituida del cargo de Secretaria III.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2003, por el abogado Armando Enrique Pérez inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de marzo de 2003, que declaró la nulidad de la Resolución N° 08-02 de fecha 10 de enero de 2002 dictada por la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, así como ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos de la accionante.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -22 de marzo de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -05 de mayo de 2005-, es decir, los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 5 de mayo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.

La representación judicial de la peticionante interpuso en fecha 08 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

“La Jurisprudencia administrativa reiterada y pacífica; ha sostenido que para que (sic) los retiros de los funcionarios públicos basados en reducción de personal sean válidos, es indispensable que existan para ello (sic) autorizaciones otorgadas por órganos legislativos o ejecutivos, incluso por el Consejo de Ministros. Debe en cada caso tramitarse el procedimiento administrativo conforme a los artículos 118 y 119 del Reglamento, de la Ley de Carrera Administrativa, y basado en las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, elaborando el informe técnico requerido para ello, que detalle e individualice los cargos a eliminar, explicando el porque (sic) se eliminan esos cargos y no otros; y debe estar dicho informe técnico ampliamente motivado y soportado documentalmente en sus recomendaciones y decisiones.

Agregó que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios:

Ausencia de apertura del respectivo procedimiento administrativo para permitir a (su) representada el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siempre que exista alguna de las causales y requisitos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
Efectivamente; la resolución número 08-02 de fecha 10 de Enero (sic) de 2002, solo contiene la fundamentación, de que por cuanto el Contralor Municipal tiene la potestad de nombrar y remover el personal de la contraloría, (pero no toman en cuenta la limitación que ese artículo le impone conforme a los artículos 153 y 155 de la Ley de Régimen Municipal, procede a destituir del cargo a (su) mandante; pero no motiva ni justifica jurídicamente su decisión;
(…)
El Ordinal Segundo (sic) del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige que la reducción de personal de los entes administrativos debe ser autorizada por El Consejo de Ministros; y por otra parte entre las atribuciones que taxativamente la Ley de Régimen Municipal, le confiere a la Cámara Municipal, no figura la de aprobar reducción de personal en los órganos municipales (…)”.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación de su representada a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios caídos con todas las reivindicaciones salariales a que hubiere lugar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la nulidad del acto administrativo enervado y ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos de la accionante, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 22 de marzo de 2005 fecha en que se le dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 05 de mayo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 5 de mayo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 101) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de marzo de 2003, que declaró la nulidad del acto administrativo enervado y ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos de la accionante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2003, por el abogado Armando Enrique Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de marzo de 2003, que declaró la nulidad del acto administrativo enervado y ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Justadolia Chirinos, todos al inicio identificados.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/13
AP42-R-2005-000479
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005--02689.


La Secretaria