Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000544

En fecha 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 050-04 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso de hecho intentado por la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 4 de noviembre de 2004, por la prenombrada abogada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Argélica Larreal Carrasquero, titular de la cédula de identidad N° 3.506.118, contra dicha Universidad.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que emitida la sentencia por el aludido Juzgado Superior, en la cual se sustanció querella en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales, la misma “(…) fue publicada vencido el lapso legal, razón por la cual, debía notificarse a las partes, incluyendo a la Procuraduría General de la República (…) y siendo que ésta, fue la última de las notificaciones realizadas, por el Tribunal de la causa”.

Que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Alguacil consignó la Boleta de la notificación, “(…) de tal manera que en función del contenido del párrafo 2do (sic) del Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso debía suspenderse por un lapso de Treinta (sic) (30) días continuo (sic), lapso dentro del cual, el Procurador, (…) debía contestar dicha notificación, manifestando la Ratificación de la Suspensión o su Renuncia a lo que quedaba del lapso, en cuyo caso se tendría igualmente por notificada”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que en el presente caso, “(…) la Procuraduría (sic) ofició al Tribunal, y le informó que a su vez, se había comunicado con la Universidad del Zulia, no señala que ratifica la suspensión, pero tampoco que renuncia, a lo que quedaba del lapso, y de tal lapso, lo que quedaban eran uno o dos días”.

Que “(…) vencido el mismo, la representación universitaria, (…) el 4 de Noviembre del (sic) 2004; apeló de la decisión emitida por el Juzgado Sentenciador, pero le fue inadmitida, se entiende que por ser extemporánea; por haber vencido el lapso”.

Que “(…) Cree, interpretar quien suscribe, que el Tribunal, no observó la suspensión de la cual habla el artículo 95 párrafo 2do (sic)”.

Que “(…) cuando la Sentencia no favorece al órgano administrativo del Estado venezolano, en específico; y el derecho a recurrir le es propio, es cuando nace la posibilidad que se concretice lo establecido en el Artículo 95, por lo que quien sufre la incertidumbre jurídica, al depender de cuál va a ser la acción que se va a tomar, por el organismo central, es el beneficiado con el Recurso de Apelación”.

Que “(…) el Tribunal, sin mediar una decisión por parte del Procurador (…), en cuanto al lapso de los 30 días continuos, dio por bueno, que una vez, consignada la Boleta de Notificación de la Procuraduría General de la República, es decir, a partir de esa fecha 30 de Septiembre de 2004, transcurrió el Lapso de Apelación, para la Universidad del Zulia, solo así se explica, el auto emitido inadmitiendo la Apelación”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Para ello, razonó como sigue:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2004, suscrita por la abogada NORKA ROJAS Q., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad del Zulia, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril de 2004, el Tribunal niega dicha apelación, por haber sido presentada en forma extemporánea”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la sentencia dictada el día 30 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana Argélica Larreal Carrasquero contra la Universidad del Zulia.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.

Este carácter de Alzada de los Juzgados Superiores ha sido recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, quien al delinear el ámbito competencial de dichos Tribunales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó también la competencia en segunda instancia de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por éstos, en su sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, en el caso Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que asentó lo siguiente:

“…con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental -materializada en el auto de fecha 11 de Noviembre de 2004- en oír la apelación interpuesta en fecha 4 de Noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Argélica Larreal Carrasquero, contra la Universidad del Zulia. Así se declara.

II. Afirmada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, destacando lo siguiente:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en los recursos contenciosos funcionariales tramitados y decididos con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello así, esta Corte deberá, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.

Al respecto, esta Corte advierte que riela al folio (25) de los autos del presente expediente copia certificada del auto de fecha 17 de noviembre de 2004, a través del cual la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho.

Asimismo, se aprecia de autos cursante al folio (44), copia certificada del auto de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara la remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copia certificada del expediente a fin de que resuelvan lo conducente al referido recurso.

En razón de lo anterior, puede inferirse del contenido de los citados autos que el presente recurso de hecho se interpuso en fecha 17 de noviembre de 2004, esto es, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la norma procesal aplicable al caso de autos es la contenida en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 eiusdem, en los cuales el legislador previó que su interposición deberá efectuarse en forma oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso “en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil”, de allí que, debe atenderse al plazo establecido en el artículo 305 del mencionado Texto Procesal Civil que señala como plazo para su ejercicio el de cinco (5) días siguientes al auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional infiere del contenido del auto de fecha 24 de noviembre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior -cursante al folio (44) del expediente- que la parte recurrente interpuso presuntamente en forma oral el recurso de hecho ante dicho Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2004, pues es la parte recurrente quien así lo puso de manifiesto en el escrito que riela a los folios 29 al 33 de los autos, no pudiendo determinarse del contenido del auto de fecha 24 de noviembre de 2004, que dicho recurso se haya interpuesto de manera oral, como lo establece la norma supra citada. Además, no se constata que en la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hubiera dado el trámite correspondiente al cual hace referencia el mencionado dispositivo normativo, de manera previa a la remisión del expediente, referido a la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de la exposición por parte de la recurrente en la oportunidad de la interposición del mencionado recurso ante el Tribunal que negó la apelación.

En ese sentido resulta importante señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, de manera tal que la obligatoriedad de la interposición del recurso de hecho de forma oral y la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de la exposición de la parte recurrente no se constituye como un formalismo inútil, sino como el cumplimiento de una previsión constitucional, y por tanto, es una formalidad esencial que no sacrifica la justicia en el caso concreto. (Negritas de esta Corte)

Ahora bien, como se ha decidido en casos similares al planteado (Véase sentencia de esta Corte N° 2005-02321 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Darío Barrientos y otros contra el Consejo Legislativo del Estado Apure) esta Alzada considera necesario ordenar la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose la salvedad de que el presente recurso se debe considerar como tempestivamente interpuesto y exhortando al aludido Órgano Jurisdiccional para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los mencionados apartes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 4 de noviembre de 2004, por la prenombrada abogada contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Argélica Larreal Carrasqueño, titular de la cédula de identidad N° 3.506.118, contra dicha Universidad.

2.- ORDENA la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/k
Exp. Nº AP42-R-2005-000544


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02697.



La Secretaria