EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000566
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00108-05 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Lucía Maradei de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.088, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 11 de febrero de 2005 por la parte querellante contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2004 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de junio de 2005 se recibió el Oficio N° 00445-05 de fecha 6 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remitió los recaudos relacionados con la presente causa. Por auto de fecha 30 de junio de 2005 se acordó agregarlos a los autos.
En fecha 12 de julio de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el 7 de julio de 2005, inclusive, día en que terminó la relación de la causa, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionaria de carrera “(…) con 27 años de servicio a (sic) la Administración Pública Nacional, ingresando a la función pública el día 16 de septiembre de 1971, al entonces Ministerio de Justicia, en el cargo de Oficinista, egresando de dicho cargo el día 30 de septiembre de 1973”.
Adujo que en fecha 23 de mayo de 1979 “(…) (fue) designada Notario Público de Los Teques, Estado Miranda, hasta el día 21 de febrero de 1984, fecha en la cual (recibió) el Oficio N° 35, mediante el cual se (le) removió y retiró de la Administración Pública Nacional”.
Indicó que en fecha 15 de julio de 1985 “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, declarando nulo el acto impugnado, y ordenando (su) reincorporación a un cargo de la Administración Pública Nacional” y en fecha 26 de mayo de 1988 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra el fallo que precede.
Señaló que “A raíz de las referidas decisiones judiciales, (fue) reincorporada a la Administración Pública Nacional como Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que en fecha 15 de febrero de 2001, (recibió) el Oficio N° 0211 de fecha 5 de febrero de 2001, emanado del Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Luis Alfonso Dávila, mediante el cual (la) removió y retiró de la Administración Pública, en un solo acto, y sin que mediase el procedimiento administrativo previo y obligatorio preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa”.
Alegó que “(…) el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Esgrimió que “Existe falso supuesto de hecho cuando la decisión y su fundamento no se compadecen con la realidad fáctica, y el órgano decisor aprecia erróneamente las razones que la realidad impone, no valora los instrumentos o las pruebas que consten en el expediente o dio por demostrados hechos que no lo están ( artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)” (Subrayado, negrillas y paréntesis de la accionante).
Finalmente solicitó medida cautelar innominada y la nulidad del acto administrativo contenido en la “(…) Resolución N° 71 de fecha 2 de febrero del año 2001, transcrito en el oficio de notificación N° 0211, de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se procedió a (removerla) y (retirarla) del cargo de NOTARIO PÚBLICO DÉCIMO SEXTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a partir de la fecha de (su) notificación -15 de febrero de 2001- (…)” (Negrillas de la accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) (ese) sentenciador observa que, por ser la querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa en virtud de la cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
(…) de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa (ese) Juzgado que no consta documentación alguna que evidencie la realización por parte de la Administración de las gestiones tendientes a la reubicación dentro de los cuadros de la Administración de la querellante, menoscabando de esta forma el derecho de estabilidad que la ampara por ser funcionario de carrera.
En consecuencia, visto que la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto alegado toda vez que fundamentó el retiro de la querellante en un hecho equivocado, a saber, que la actora no ostentaba la condición de funcionario de carrera administrativa, y que ha quedado evidenciado en el presente juicio que la misma si goza de la mencionada condición y por ende, acreedora de la estabilidad establecida en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, (ese) Juzgador ordena la reincorporación de la ciudadana LUCÍA MARADEI DE MARTÍNEZ a los cuadros de la Administración Pública, específicamente al Ministerio del Interior y Justicia por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado por la querellante u otro cargo de igual o superior jerarquía, con la cancelación del sueldo de Notario Público para dicho período todo ello de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así declara.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 31 de mayo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 7 de julio de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio, 6 y 7 de julio de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 205) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo transcrito ut supra.
Ello así, previo a declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Lucía Maradei de Martínez, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2005-000566
JDRH/11
Decisión n° 2005-02704
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02704.
La Secretaria
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