JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000962
El 13 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-363 de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LORETO LORETO, titular de la cédula de identidad N° 5.557.550, asistida por la abogada Eneida de Sousa Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.984, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Adriana Núñez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 28 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 2 y 3 de agosto de 2005”.
En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la representante judicial del ente administrativo invocó “(…) la perención de la instancia tipificada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente no cumplió con su obligación de citar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda”.
Al respecto el referido Juzgado señaló, que en fecha 17 de marzo de 2003 fue admitido “(…) el recurso contencioso funcionarial interpuesto [el 5 de marzo de 2003], en fecha 28 de abril de 2003, la parte recurrente consignó las copias certificadas para la práctica de las citaciones ordenadas, en fecha 8 de julio de 2003, se recibieron las resultas, de la comisión librada para la práctica, sin haberse practicado la misma por el juzgado comisionado, desde esa fecha, la parte recurrente no impulsó la citación, hasta el 13 de abril de 2004, oportunidad en que solicitó se ordenara la citación del ente demandado por correo certificado, en consecuencia, el lapso de treinta días posteriores a la admisión de la demanda, fue superado con creces, sin que constara en autos, la citación de la parte demandada, razón por la cual procedería la declaratoria de perención en los términos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante lo anterior, advirtió el a quo “(…) que una vez que la representación judicial de la parte demandante en fecha 13 de abril de 2004, impulsó la citación del ente demandado, en fecha 18 de agosto de 2003, se recibieron las resultas de la práctica de la citación por correo certificado del ente demandado, la representación judicial de ésta última constató la demanda en fecha 8 de septiembre de 2004, cumpliéndose todos los actos procesales requeridos para la sustanciación del proceso, hasta llegar a la parte final de proferir la decisión correspondiente, en consecuencia, (…) [resultó] necesario a [ese] juzgado desestimar la solicitud de perención breve opuesta por la parte demandada (…)”.
Que la querellante alegó que “la resolución cuya nulidad se demanda carece de toda congruencia y motivación”, al respecto señaló el mencionado Juzgado que “(…) es necesario destacar que, ésta es la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento causal del acto, relativo a la legalidad intrínseca (…)”.
Que “(…) el alegato de la recurrente, de falta de motivación e incongruencia de la resolución impugnada, [debió] ser desestimado por cuanto, si bien la resolución impugnada se fundamentó en el dictamen de la Consultoría Jurídica, este a su vez, se basó en las irregularidades detectadas en los pagos de los diversos salarios a la recurrente, por la Contraloría Interna en la Auditoria que cursa en el expediente administrativo, producido por la recurrente, motivación de la que tuvo conocimiento, máxime cuando ésta se desempeñaba como Jefe de Personal V, y entre las funciones que afirma realizaba se encontraba la revisión y autorización de soportes de pagos de nómina, en [ese] sentido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que la inmotivación del acto no se produce si la Administración expresa los motivos que funda su decisión en forma sucinta o breve, con fundamento en la Ley y los elementos que se encuentre en el expediente, en consecuencia, improcedente el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente (…)”.
Asimismo, alegó la querellante que la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicarle la Ley del Estatuto de la Función Pública a unos hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, al respecto el Tribunal señaló que “(…) el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración [incurrió] en una errada apreciación y calificación de los mismos, tales hechos existen, y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto [incurrió] en un error de interpretación del derecho al aplicarse a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos”, en consecuencia, lo alegado por la recurrente, no es una modalidad de falso supuesto de derecho, y por ende declaró improcedente el vicio de nulidad denunciado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Adriana Núñez Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Loreto Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio cuatrocientos treinta y seis (436) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 2 y 3 de agosto de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la apoderada judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Núñez Arias, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LORETO LORETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000962
MELM/500
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9.59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02686.
La Secretaria
|