JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000993
El 18 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 686 de fecha 18 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Leída Marcela León Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.868, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ APOLINAR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.193.707, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 28 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 2 y 3 de agosto de 2005”.
En fecha 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la apoderada judicial del querellante denunció “(…) incompetencia manifiesta del acto recurrido, pues en su criterio, tanto el Director de Recursos Humanos como el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Táchira, no estaban facultados para firmar los actos de remoción, ni la notificación de los actos de destitución (…)” (Negrillas del a quo).
Al respecto se pronunció el referido Juzgado, al señalar que “(…) cuando dicha actuación se realiza, sin que el funcionario público, tenga poder jurídico alguno para dictar un acto administrativo, incurre en el vicio de incompetencia y el acto fatalmente deberá ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional que conozca de [esa] clase de situaciones por ser ostensible o notoria esa irregularidad. En el presente caso, la apoderada judicial del recurrente, denunció que tanto el Director de Recursos Humanos como el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Táchira, no estaban facultados para firmar los actos de destitución, pues tales facultades no se les habían delegado en el Decreto N° 347 emanado del Gobernador del Estado Táchira”.
Que “(…) la parte demandante (…) expuso que las atribuciones del Gobernador del Estado Táchira, contenidas en el artículo 19 numeral 6° de la Ley de Administración del Estado Táchira, le fueron delegadas tanto al ciudadano Director de Recursos Humanos como al ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, mediante Decreto N° 347 suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. El citado artículo 19 numeral 6° de la ‘Ley de Administración del Estado Táchira’ publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinaria 226 del 15 de septiembre de 1993, le confirió al Gobernador del Estado, la potestad de nombrar y remover a los funcionarios de la Administración Pública Estadal, de conformidad con la ley” (Negrillas del a quo).
Que “(…) tales facultades de nombrar y remover están referidas al ejercicio supremo de la dirección y administración del personal de la Gobernación del Estado Táchira. Por lo tanto, como las mismas atañen a los derechos a la estabilidad y al trabajo, garantías protegidas constitucionalmente, deben ser ejercidas por la Administración Pública del Estado Táchira con el mayor detalle, incluido el acto de delegar este tipo de atribuciones el cual debe ser autorizado por norma legal”.
Que “(…) [esa] forma de desviar la competencia atribuida al Gobernador del Estado Táchira que le permite nombrar y remover personal, está prevista en el artículo 153 de la vigente Constitución del Estado Táchira, que lo autoriza a delegar las atribuciones que allí le están conferidas, en el Secretario o Secretaria General de Gobierno o en los demás miembros del Consejo de Gobierno, siendo la misma revocable en cualquier momento mediante acto motivado y publicado en la respectiva Gaceta Oficial. De igual tenor el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Táchira autoriza al Gobernador del Estado Táchira para delegar en el Secretario General de Gobierno y en los Directores del Ejecutivo conjunta o separadamente el ejercicio de determinadas atribuciones (…)”, asimismo, declaró que la delegación practicada de las atribuciones de nombrar y remover al personal de la Gobernación del Estado Táchira, responden perfectamente a los patrones legales establecidos (Negrillas del a quo).
Que en referencia al alegato esgrimido en el libelo por la apoderada judicial del querellante “(…) de que se ha debido delegar la firma del acto de destitución así como el de notificación (…) el tribunal lo [declaró] improcedente legalmente con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que en su único aparte ordena: …Omissis… la delegación de firma no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio…, por lo tanto, al ser el acto de destitución, una medida sancionatoria, la firma del mismo no se podía delegar (…)” (Negrillas del a quo).
Que en criterio del referido Juzgado la delegación de atribuciones contenida en el Decreto N° 347 “(…) era válida no sólo para que los funcionarios delegados decidieran la destitución o no del funcionario recurrente, sino también para que le notificaran el resultado de la averiguación, por ser [ese] último acto procesal, consecuencia inmediata de la facultad delegada de nombrarlo y removerlo”, en consecuencia, desestimó el referido alegato de que los referidos funcionarios eran incompetentes para firmar el acto administrativo de destitución así como para notificarlo.
Que otro vicio denunciado fue el referente a la falta de motivación de la notificación practicada, pues a su decir, “(…) no se hace referencia a los presuntos hechos y sólo se limitan a hacer referencia a la fundamentación jurídica. Al respecto [ese] tribunal [acogió] el argumento expuesto por la representación judicial del Estado Táchira, en su escrito de contestación, donde señaló que la motivación no [tenía] porque ser extensa, siempre que sea comprensiva y sus supuestos de hecho se correspondan con el caso de que se trate, pues la simple cita de la disposición aplicada puede equivales a la motivación, como ha ocurrido en el presente caso (…)”.
Que con respecto a la causal de destitución que le fue aplicada al ciudadano José Apolinar Méndez, la misma se basó en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, “(…) para avalar [ese] supuesto de hecho, la Administración Pública del Estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 2002, consignó (…) legajo de cuarenta y cuatro (44) folios contentivo del expediente disciplinario del ciudadano JOSÉ APOLINAR MÉNDEZ, del cual se desprende a los folios 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231, que la Administración en sede administrativa elaboró una serie de actas con el propósito de dejar constancia de la inasistencia injustificada del recurrente a su puesto de trabajo como Analista de Presupuesto IV, dentro de la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto adscrita a la Gobernación del Estado Táchira” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Que “(…) de la revisión detenida de cada una de [esas] actas administrativas que conformaron el expediente administrativo traído a los autos por la propia Administración en el lapso de promoción de pruebas, se detectó que el órgano sustanciador de la averiguación administrativa disciplinaria, no fijó oportunidad procesal alguna dentro del procedimiento administrativo cumplido, para que el ciudadano JOSÉ APOLINAR MÉNDEZ, pudiese ejercer su derecho al control y al contradictorio respecto de aquellas actas administrativas, que fueron determinantes en criterio del tribunal para la adopción de la medida sancionatoria impuesta al referido ciudadano. En consecuencia [declaró] la nulidad absoluta de las mismas” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Que esa grave “(…) infracción procesal en la que incurrió la Administración Pública del Estado Táchira, al artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [hizo] estéril cualquier otro pronunciamiento judicial en relación a la presente demanda”.
Finalmente, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó a la Gobernación del Estado Táchira, la reincorporación inmediata del querellante al cargo de analista de presupuesto IV, adscrito a la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto de ese órgano, en consecuencia, el pago de lo salarios caídos desde la fecha en fue retirado de la Administración Pública del Estado Táchira hasta la ejecución definitiva del fallo, negó por infundada la corrección monetaria formulada, por ser los salarios caídos de naturaleza indemnizatoria, y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 9 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos sesenta y cuatro (364) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 2 y 3 de agosto de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la sustituta de la Procuradora General del Estado Táchira no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del Estado Táchira contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ APOLINAR MÉNDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000993
MELM/500
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02685.
La Secretaria
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