REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS DIECISEIS DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1987-03-8311 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Ana Jiménez de Núñez, María Eugenia Gallardo y Oscar Manrique Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8878, 15.888 y 21.951, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 1.127.423, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL GANADERO OSPINO (CIGO), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 34, Tomo 11-A, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la propiedad y a la libertad económica, al acordar la rescisión del contrato de concesión del Matadero Industrial de Ospino suscrito entre el Municipio y la accionante, mediante el Acuerdo N° 002-003 de fecha 29 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Año XX, Mes 01, N° Extraordinario de fecha 31 de enero de 2003.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, que revocó la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En igual fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

Conforme a lo establecido en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Conforme a lo anterior, observa esta Alzada que transcurridos treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, y al no haber las partes intervinientes, manifestado su interés en que la consulta remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se decida, debe quedar firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de octubre de 2003, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/k
Exp. Nº AP42-O-2004-000355


En la misma fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02721.



La Secretaria