EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000481
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 3 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 607-05 de fecha 5 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hidalgo Valero Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.941, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TRINA ASCANIO VALERO, RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, ANA ROSA LOZADA, ANDRÉS EDUARDO HERNÁNDEZ BRICEÑO y KEIVI SALAS GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.132.718, 3.461.696, 5.719.219, 14.719.846 y 15.752.681, respectivamente, contra el COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DON RÓMULO BETANCOURT DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión.

En fecha 12 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

En fecha 10 de junio de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de abril de 2004 se interpuso pretensión de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2004 en la que se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El referido Juzgado aceptó la competencia, admitió y ordenó realizar las correspondientes notificaciones. En fecha 8 de marzo de 2005 celebró la audiencia constitucional con asistencia de las partes, en la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, publicándose el cuerpo del fallo en fecha 18 de marzo de 2005.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la pretensión de amparo interpuesta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 19 de junio de 2002, sus representados recibieron comunicación firmada por el ciudadano César Pineda Miliani, en su carácter de “Director Coordinador” del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don Rómulo Betancourt”, mediante la cual les informó su decisión de prescindir de los servicios prestados hasta esa oportunidad, debido a razones de índole presupuestaria y de reorganización interna de dicho instituto.

Señaló que los referidos despidos fueron realizados de forma arbitraria y que, para esa oportunidad, se encontraba vigente el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002, razón por la que –indicó- dichos despidos son nulos, más aún, cuando el 22 de enero de 2002, se había interpuesto ante la Sala de Reclamos, Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo, un pliego conflictivo contra el mencionado instituto, que hacía improcedente sus despidos.

Esgrimió que ante la trasgresión de los derechos laborales de sus representados, éstos se dirigieron, el 26 de julio de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y que, una vez abierto y celebrado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dicha instancia administrativa, el 28 de octubre de 2002, dictó Providencias Administrativas Nos. 137 y 139 mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes realizadas, quedando obligado –a su decir- el referido Instituto Universitario de Tecnología al inmediato reenganche de los hoy accionantes en amparo a sus labores habituales, así como al pago de los salarios caídos.

Indicó que han realizado todo los esfuerzos por vía administrativa y ante las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Don Rómulo Betancourt del Estado Trujillo, a los fines de que se diera fiel cumplimiento a la aludidas Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, sin que hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo se hubiese obtenido satisfacción alguna de sus intereses.

Asimismo señaló que la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto de Educación Superior les comunicó que es el Ministerio de Educación Superior la autoridad que debía ser considerada como patrono, por cuanto era a éste al que le correspondía realizar el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes. En tal virtud, indicó que “En atención a esta negativa de hacer efectivo el cumplimiento de las Providencias Administrativas del Ministerio del Trabajo, con el argumento que el órgano competente para ordenar lo conducente es el Ciudadano Ministro de Educación Superior Héctor Navarro, (se) dirigi(eron) a este (sic) en fecha Ocho (sic) (08) de Octubre (sic) de 2003, según comunicación que acompañamos con el sello húmedo de recibo por ese Ministerio y cuyo reclamo, cursa en el mismo con el Numero (sic) 03009673, de la Consultoría Jurídica(...)”.

Que en fecha 10 de octubre de 2003, recibió comunicación signada con el No. CJ000072-3 de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Cristóbal Francis en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Superior, mediante la cual se expresó “Por cuanto el Instituto Universitario de Tecnología es un órgano desconcentrado de este Ministerio (...) sírvase informarnos a la brevedad sobre las acciones que ha tomado (...) para que este Despacho pueda dar respuesta adecuada sobre los presuntos derechos reclamados”.

Enunció que hasta la oportunidad de la interposición de la presente pretensión de amparo, había trascurrido más de cinco meses sin que la Administración Pública hubiese dado respuesta -a través de su Consultoría Jurídica- al reclamo realizado por sus poderdantes, violándose el derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Denunció que tal situación le vulneraba a sus representados los derechos establecidos en los artículos 27, 87, 89, 91, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la restitución de los derechos lesionados de los supuestos agraviados, a través de la orden al Ministro de Educación Superior del reenganche de los trabajadores despedidos, así como el pago de los salarios caídos correspondientes a cada uno de éstos.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesto, para ello observó:

El a quo señaló que “La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo medio no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

Ello así, precisó que la pretensión del amparo se circunscribe a obtener la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, no obstante indicó que en “la audiencia oral ambas partes reconocieron que el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo es un instituto público adscrito al Ministerio de Educación, así como también admitieron haber celebrado una transacción el día 20 de diciembre de 2002 (...) la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo”.

En tal virtud, señaló “en primer lugar, que al tratarse de funcionarios públicos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo no era competente para conocer del procedimiento iniciado por los accionantes en sede administrativa, así como también se desprende de autos que efectivamente las partes suscribieron una transacción en fecha posterior a la providencia administrativa que ordena el reenganche de los recurrentes”.

Al respecto de la transacción indicó con base en la sentencia N° 721/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las mismas gozan de validez en tanto no se declare lo contrario por un órgano jurisdiccional, lo contrario resulta atentatorio al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

Finalmente observó que dada la circunstancia de la celebración de una transacción entre las partes que tiene valor de cosa juzgada, “no puede pedirse (...) la restitución de una situación jurídica que ya ha sido restablecida”, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en este sentido observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (...)”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer: “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.”, reiterando el carácter de alzada que tiene esta Corte en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, por tratarse de la apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de los peticionantes alegó la violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el presunto agraviante, el Instituto Universitario Tecnológico Don Rómulo Betancourt del Estado Trujillo, se niega a cumplir las Providencias Administrativas Nos. 137 y 139 ambas de fecha 28 de octubre de 2002, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante las cuales se ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los peticionantes de amparo.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo con base en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello precisó que “se desprende de autos que efectivamente las partes suscribieron una transacción en fecha posterior a la providencia administrativa que ordena el reenganche de los recurrentes”, por consiguiente, el amparo constitucional no puede restablecer una situación jurídica que ya ha sido restablecida por efectos de la transacción.

Determinado los términos de la pretensión, pasa esta Corte a conocer el fallo objeto de revisión y a tal efecto observa que:

Se desprende de la Providencia Administrativa No. 137 (folios 21 al 26) orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana “Ana Rosa Lozada Escobar”. Asimismo, se desprende de la Providencia No. 139 (folios 27 al 31) orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos “Trina Ascanio Valero, Keivi Salas Guillén, Andrés Eduardo Hernández Briceño y Rodolfo José Briceño”.

De lo anterior se colige que el presente amparo se dirige a lograr un mandamiento de hacer a un órgano de la Administración, lo cual se traduce en la ejecución de dos Providencias Administrativas, las cuales se tratan de dos actos administrativos distintos, es decir, las pretensiones que de ellas se derivan discrepan en los sujetos titulares de los derechos cuya cualidad se arrogan, el objeto cuya ejecución se pide y la pretensión o pedimento en que se funda.

Al respecto, resulta necesario traer a colación los criterios expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los litis consorcios, y en tal sentido señaló en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, que:

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma prenotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (Subrayado añadido)

De esta manera se hace necesario verificar si en el caso de autos se llenan los extremos contemplados en la norma procesal contenida en el 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fines de revisar si se constituyó un litis consorcio activo y a tal efecto observa que:

i) De la comunidad jurídica con respeto al objeto de la causa: no existe en el caso de marras tal comunidad que prevé la norma por cuanto se pide la ejecución de Providencias Administrativas distintas.
ii) Identidad de título: sus derechos derivan de Providencias Administrativas distintas.
iii) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: como ya se expresó ambas pretensiones difieren en personas, objeto y título.

En definitiva, a juicio de esta Alzada, las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad accionada, no así los sujetos, el objeto y ni siquiera lo que se pide, pues los peticionantes en los procesos de amparo deben estimarse intuitu personae (titularidad del derecho que invoca, que la presunta lesión denunciada cause un perjuicio directo a la persona).

De modo que, el apoderado actor abarcó en su pretensión dos acciones distintas de amparo, que no pueden ser tramitadas en un mismo proceso, dado que se trata de dos (2) situaciones jurídicas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos.

En este sentido, cabe señalar la disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En tal virtud, esta Corte estima que de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones.

Por lo que, se impone a esta Alzada advertir al a quo, que ha debido declarar inadmisible in limine litis la presente pretensión sin entrar a conocer la actualidad o no de la lesión y sin necesidad de prolongarlo en el tiempo con el desarrollo de todo el procedimiento, puesto que, del escrito libelar y de los instrumentos acompañados por los solicitantes del presente amparo constitucional se podía constatar la inepta acumulación de las pretensiones.

En consecuencia, esta Corte revoca la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara inadmisible la presente pretensión de amparo interpuesta por el abogado Hidalgo Valero Briceño, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Trina Ascanio Valero, Rodolfo José Briceño, Ana Rosa Lozada, Andrés Eduardo Hernández Briceño y Keivi Salas Guillén, contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Don Rómulo Betancourt del Estado Trujillo, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en apelación.

2. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. Declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por el abogado Hidalgo Valero Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Trina Ascanio Valero, Rodolfo José Briceño, Ana Rosa Lozada, Andrés Eduardo Hernández Briceño y Keivi Salas Guillén, contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico Don Rómulo Betancourt del Estado Trujillo, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2005-000481
JDRH/12
En la misma fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02718|.



La Secretaria