EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000531
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 837-05 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NER HERNÁNDEZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° 3.372.630, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HDB CONSTRUCCIONES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2003, bajo el N° 69, Tomo 84-A, y asistido por el abogado Roberto Devis Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.591; contra la Providencia Administrativa (sin número) de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elina Bracho, titular de la cédula de identidad N° 12.588.821.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nora Bracho Monzant inscrita en el IPSA bajo el N° 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 08 de abril de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida del presente recurso de apelación y en fecha 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante interpuso en fecha 04 de abril de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que en fecha 03 de enero de 2005, la ciudadana Elina Bracho, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, fijándose como fecha para la contestación de dicho procedimiento el día 11 de febrero de 2005, en virtud de las situación de emergencia nacional que vivió en esa época Venezuela, producto de los fenómenos naturales de vaguadas, no pudo presentarse a la sede del Órgano Administrativo a esgrimir su defensa y en virtud de su inasistencia, fue declarada con lugar la solicitud incoada.

En vista de lo anterior, consideró el peticionante que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, ordinales 1 y 3 del 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitaron que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que se reponga el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a la etapa de contestación y se suspendan los efectos del acto administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 08 de abril de 2005, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

“ Siendo que el Amparo Constitucional tiene como fin reestablecer una situación jurídica infringida más (sic) no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial obtener la NULIDAD de un acto administrativo como se configura en el caso sub examine ya que de permitirse este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.”. (Subrayado y negritas del escrito).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En este sentido, es menester citar la norma contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

El artículo parcialmente trascrito consagra las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el juez constitucional debe revisar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de admitir o no la pretensión de amparo constitucional y posteriormente sustanciar y decidir dicho proceso.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En vista de lo anterior, en el presente caso el peticionante solicitó a través de la vía del amparo constitucional la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso, ahora bien, en vista del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, esta Alzada considera, que esta vía no era la idónea para restituir los derechos presuntamente conculcados al accionante, sino los medios establecidos en la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, como es el recurso contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, razón por la cual declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 08 de abril de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nora Bracho Monzant, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HDB CONSTRUCCIONES, C.A.”, al inicio identificados, en fecha 14 de abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 08 de abril de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia sometida al presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000531



En la misma fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02716.

La Secretaria