EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000694
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 869 de fecha 02 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Alexander Dordelly Daza, inscrito en el IPSA bajo el número 85.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIRZO JOSÉ VERA GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 6.258.573, contra la sociedad mercantil “MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS MENCOFLU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1988, bajo el N° 19, Tomo 78-A-Sgdo; en virtud de la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 453-04 de fecha 06 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 02 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida del presente recurso de apelación y en fecha 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del peticionante de amparo interpuso en fecha 01 de febrero de 2005 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Tirzo José Vera Guerra, presto (sic) sus servicios en el cargo de TÉCNICO ELECTRICISTA, desde su ingreso a la compañía el 22 de Febrero del 2001 hasta el 17 de Octubre del 2003 fecha en que fue despedido, devengando un sueldo mensual de Bs. 308.720,00, encontrándose amparado en la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 2.509 de Fecha 11 de Julio del 2003, publicada en gaceta (sic) oficial (sic) el No. 37.731 de fecha 14 de Julio del 2003.”

En vista de lo anterior, iniciaron un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, y en vista de la actitud contumaz del patrono esgrimió lo siguiente:

“(…) teniendo providencia administrativa en la cual se ordena a la parte accionada (MECOFLU, C.A.), el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos de (su) representado, sin obtener cumplimiento por parte de la accionada, agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT y transcurrido mas de 6 meses desde la notificación de la providencia administrativa a la parte accionada, quedando definitivamente firme la providencia administrativa y debido a la urgencia del caso por el tiempo transcurrido sin que la parte accionada cumpla con la misma, es que recurrimos a su competente autoridad para solicitar la EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”. Negritas del escrito.

Por otra parte, alegaron que a su mandante les fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitaron que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, así como se condene en costas procesales a la accionada y se ordene el cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2005, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

“(…) este Tribunal, declara que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción de amparo propuesta, en virtud de haber sido ejercida la misma extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de seis (6) meses a que se contrae el ordinal 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En este sentido, es menester citar la norma contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

El artículo parcialmente trascrito consagra las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el juez constitucional debe revisar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de admitir o no la pretensión de amparo constitucional y posteriormente sustanciar y decidir dicho proceso.

Ahora bien la parte apelante, esgrimió en su escrito libelar las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Mediante el Examen de los Elementos Probatorios que Cursen en Autos, Sin que Sea posible En Casos de Inejecución de Actos Particulares de la Administracion (sic) No Sujetos A un Lapso de Ejecución Especifico (sic) previsto con Anterioridad En El Ordenamiento como Ocurre con Las Providencias de LAS Inspectorías del TRABAJO. Computar de MANERA GENERAL el Lapso de Caducidad en Sede de Amparo A Partir De La Ultima (sic) NOTIFICACIÓN del Acto Particular cuya Ejecución se Requiere, pues se Insiste, esa Fecha no coincide Necesariamente con la Fecha en que pudo comenzar la Negativa del Patrono A Acatar la Providencia, que Incluso puede ser difícil o Imposible de Establecer en el Tiempo Sentencia N° 933 de 20/05/2004.”

Por su parte el A quo señaló como fecha del inicio del presunto incumplimiento del acto administrativo en cuestión el día 10 de junio de 2004, al constar en el expediente judicial en el folio veinticuatro (24), Acta de Inspección, en la cual se corroboró que no había sido reenganchado el trabajador, ni habían sido pagados sus salarios caídos.

De acuerdo a lo anterior esta Alzada a los fines de verificar si operó la caducidad en el caso de autos, considera necesario citar la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Luis Rivas Rojas) en la cual se declaró lo siguiente:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se solicita. Por lo tanto, la determinación del inicio del hecho lesivo, como punto de partida para establecer el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.

Siguiendo el criterio anteriormente citado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió con creces, dado que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

1) La notificación del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda se realizó en fecha 10 de mayo de 2004 (folio 39 del expediente judicial).

2) Consta en el folio 24 del expediente judicial, Acta de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de que en fecha 10 de junio de 2004, no había sido reenganchado el trabajador, ni pagados sus salarios caídos.

3) Aunado a la interposición de la diligencia de fecha 21 de junio de 2004 por la parte accionante, en la cual solicitó el inicio del procedimiento de multa consagrado en el artículo 647 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la interposición del presente recurso se materializó el 01 de febrero de 2005 (folio 10 del expediente judicial), lo que indica un lapso de siete (7) meses y diez (10) días posterior de la configuración del incumplimiento denunciado, superando de esta manera el lapso antes mencionado, lo que supone un consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional, de conformidad a lo estipulado en el artículo supra citado.

De acuerdo a lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo incoada y confirma la sentencia sometida a consulta de ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso interpuesto, por los motivos expuestos en esta decisión.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Alexander Dordelly Daza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tirzo José Vera Guerra; contra la sociedad mercantil “MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS MENCOFLU, C.A.”, todos al inicio identificados; en virtud de la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 453-04 de fecha 06 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000694



En la misma fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02717.

La Secretaria