REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS DIECISIETE DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1044 del 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.925.706, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.085, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN AL MENOR, por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la consulta de la decisión proferida el 14 de octubre de 2004 por el Juzgado antes mencionado, en la que se declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente en relación con la referida consulta.
El 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.
En dicho fallo se estableció que:
“(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara (…)”. (Negrillas de la Corte).
Al respecto, observa esta Alzada que transcurridos como han sido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, sin que las partes intervinientes hubieren manifestado su interés en que fuese decidida la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el Oficio N° 04-1044 del 21 de octubre de 2004, queda firme el citado fallo, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, todo ello en virtud de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Ponente
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000702
JDRH/10
En la misma fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02738.
La Secretaria