EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000306
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 15 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05/0296 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUSTINO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 11.836.373, asistido por los abogados Freddy Alberto Cárdenas Vega y Jorge Darío Cárdenas Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.759 y 42.125 respectivamente, contra las empresas INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., CONFECCIONES INDUSTRIALES 30-03 C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 2002 C.A., y SOLUCIONES OPERATIVAS 1002 C.A., por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 2003-576 de fecha 30 de diciembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005 por el referido Juzgado que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El día 10 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en fecha 20 de julio de 2005 se presentó la parte accionante y solicitó a este Órgano Jurisdiccional, dicte decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Justino Burgos interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de las sociedades mercantiles Industrias Hanson & Hanson C.A., Confecciones Industriales 30-03 C.A., Servicios Administrativos 2002 C.A., y Soluciones Operativas 1002 C.A., con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “En fecha 30 de diciembre de 2003 la Inspectora del Trabajo ad Hoc en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (…) dictó Providencia Administrativa signada con el n.° 383-03, que cursa en el expediente 2003-576 donde resolvió mediante decisión el procedimiento de Reenganche (sic) y Pago (sic) Salarios (sic) Caídos (sic) que (solicitó) oportunamente en fecha 15 de abril de 2003, arguyendo haber sido despedido sin justa causa”.
Señaló que “Una vez dictada la referida providencia administrativa y ante el incumplimiento de las referidas empresas agraviantes, (realizó) todo el procedimiento de ley a los fines de que se diera cumplimiento a dicha Providencia, es decir, ante el no acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, la procuradora especial del trabajo solicitó por ante la misma Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresó que “Tal actitud de las empresas agraviantes viola flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, así como también el derecho y deber de los trabajadores de cumplir y acatar los actos y decisiones que dicten los órganos del poder público”.
Alegó que “(…) de los hechos narrados anteriormente se evidencia que existe contumacia por parte del patrono agraviante al negarse a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual dispone la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Esta actitud y actuación de las referidas empresas implican en sí misma una violación directa y abierta a un conjunto de derechos reconocidos y consagrados en nuestra Carta Magna (…)”.
Arguyó que “La intención de las empresas INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., y/o CONFECCIONES INDUSTRIALES 30-03 C.A., y/o SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 2002 C.A., y/o SOLUCIONES OPERATIVAS 1002 C. A.’ (sic), de incumplir y desacatar la providencia administrativa en cuestión se evidencia en el informe expedido por la funcionaria encargada de verificar la ejecución de la decisión administrativa”.
Por último solicitó se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Que no se puede hablar de contumacia de manera general, por cuanto la parte accionada manifestó en fecha 16 de abril de 2004 (…) de manera expresa ante el órgano administrativo su voluntad de reenganchar al trabajador ese mismo día, sin que el accionante haya, por lo menos alegado que se presentó a la empresa a los fines de trabajar, lo cual en modo alguno le impedía continuar con la reclamación en cuanto al monto de los salarios dejados de percibir, razón por la cual en el presente caso, el hecho a partir del cual debe iniciarse el computo (sic) de los seis meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es desde el 29 de abril de 2004 (…) fecha en que el accionante compareció ante el organismo laboral, para rechazar el monto ofrecido por concepto de los salarios dejados de percibir, que sería la única causa por la que presuntamente resultaría lesionado su derecho constitucional, toda vez como quedo expuesto, la empresa manifestó su voluntad de reengancharlo el día 16 de abril de 2004, sin que el trabajador hubiera demostrado de alguna manera su intención de asistir a sus labores.
En consecuencia, conforme a los numerales 1° (sic) y 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo, por las razones que se indican de seguida: En cuanto al reenganche, se inadmite tanto por haber operado la caducidad como por haber cesado la violación, al haberse negado el trabajador a acatar la voluntad de la empresa, y en cuanto al pago de los salarios caídos, por haber operado el lapso de caducidad de seis meses, el cual comenzó el día 29 de abril de 2004 y concluyó el 29 de octubre de 2004, por lo tanto, para el día 14 de diciembre de 2004, fecha de interposición de la presente acción, los citados seis meses habían transcurrido sobrevenidamente”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la consulta de ley, de la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, sentó criterio respecto a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló que:
“(…) los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
(…)
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
(…) en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita se desprende que sólo procederá la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las pretensiones de amparo constitucional que se encuentren en trámite al 22 de junio de 2005 –fecha del referido fallo- cuando las partes dentro de los 30 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, manifiesten su interés en que el Juez que conozca de dicha consulta dicte la decisión correspondiente
En el presente caso, consta al folio 85 del presente expediente que la parte accionante, ciudadano Justino Burgos, asistido por el abogado José Cárdenas Vega identificados en autos, en fecha 20 de julio de 2005 consignó en forma tempestiva diligencia mediante la cual manifestó su interés en que la presente consulta sea decidida por este Órgano Jurisdiccional, según lo dispuesto en la sentencia ut supra indicada. En consecuencia, esta Corte declara procedente la solicitud hecha por la parte accionante de fecha 20 de julio de 2005. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a revisar el fallo consultado, y al respecto señala, que la decisión de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que: “En consecuencia, conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo, por las razones que se indican de seguida: En cuanto al reenganche, se inadmite tanto por haber operado la caducidad como por haber cesado la violación, al haberse negado el trabajador a acatar la voluntad de la empresa, y en cuanto al pago de los salarios caídos, por haber operado el lapso de caducidad de seis meses, el cual comenzó el día 29 de abril de 2004 y concluyó el 29 de octubre de 2004 (…)”.
Ahora bien, a objeto de verificar si el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho esta Corte observa, que el a quo declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional por considerar que “En cuanto al reenganche, se inadmite tanto por haber operado la caducidad como por haber cesado la violación, al haberse negado el trabajador a acatar la voluntad de la empresa (…)” (Resaltado de la Corte).
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el a quo en su decisión de fecha 25 de febrero de 2005 declaró el decaimiento del objeto de la solicitud de reenganche en la presente pretensión de amparo constitucional, toda vez que, en fecha 16 de abril de 2004 la apoderada judicial de la empresa Industrias Hanson & Hanson, C.A., acudió ante el órgano administrativo a objeto de dar contestación al procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que: “(…) ha sido imposible la localización del trabajador, en todo caso manifiesto la disposición de la empresa de reincorporar al solicitante”.
Ahora bien, esta Corte observa que no se evidencia que luego de la manifestación de la empresa agraviante de reenganchar al trabajador se haya efectuado el mismo, por lo que mal pudo el Juzgador a quo declarar el decaimiento en cuanto a este punto, ya que el reenganche del referido trabajador no se ha materializado, por lo tanto no ha decaído el objeto en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Resaltado de la Corte)
Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que el accionante se halle en conocimiento del acto, actuación o hecho que lo afecte.
Ahora bien, a los fines de verificar en el presente caso, si operó la caducidad esta Corte considera necesario destacar la sentencia N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Luis Rivas Rojas), en la cual declaró lo siguiente:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)”. (Resaltado de la Corte)
De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se pide. Con lo cual la determinación del inicio del hecho lesivo, punto de partida para el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.
Ello así, esta Corte observa, que en el caso de autos, el hecho lesivo comenzó a producirse el día 23 de marzo de 2004, fecha en la cual luego de haberse notificado –como se señala en el auto de fecha 23 de marzo de 2004- se dio inicio al procedimiento de multa (folio 13 del presente expediente), dada la negativa de las empresas agraviantes, de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 2003-576 de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del referido trabajador.
En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, de conformidad con la sentencia transcrita ut supra, esta Corte observa que desde el momento a partir del cual comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, es decir, el día 24 de marzo de 2004, fecha del inicio del procedimiento de multa, hasta el 14 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, a objeto de verificar que en el caso in commento no se encuentre involucrado el orden público, se señala el contenido de la sentencia N° 1207 de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ruggiero Decina) que estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (…), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1|/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas del procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional.
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales, de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
En aplicación del contenido de la sentencia indicada ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso de autos no existe violación de orden público. En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Confirma en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Justino Burgos, contra las sociedades mercantiles Industrias & Hanson C.A., Confecciones Industriales 30-03 C.A., Servicios Administrativos 2002 C.A., y Soluciones Operativas 1002 C.A., y en consecuencia, declara Inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley, de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUSTINO BURGOS, asistido por los abogados Freddy Alberto Cárdenas Vega y Jorge Darío Cárdenas Vega al inicio identificados, contra la sociedades mercantiles INDUSTRIAS & HANSON C.A., CONFECCIONES INDUSTRIALES 30-03 C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 2002 C.A., Y SOLUCIONES OPERATIVAS 1002 C.A.
2. PROCEDENTE la solicitud hecha por la parte accionante, de fecha 20 de julio de 2005.
3. CONFIRMA el fallo consultado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/7
Exp N° AP42-O-2005-000306
En la misma fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02754.
La Secretaria
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