Exp. N° AP42-O-2005-000611
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 30 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1138 del 17 de mayo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contenido de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.233.877, asistido por el abogado GUSTAVO A. PERDOMO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.555, contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala mediante sentencia N° 770 dictada en fecha 6 de mayo de 2005 en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la cual remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes.

El 26 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 8 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige “en contra de las orden (sic) dictadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con Sede en Parque Central…. (sic) a cargo de la ciudadana Mireya Rivero, que impide se [le] otorgue Certificado de Registro de [su] Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo Cemeruca, año 2.001 (sic), Placas MBM 63C, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z61V30320, Motor 61V310320, por el hecho que existe una investigación penal y administrativa totalmente ajena a [su] persona (…)”.

En ese sentido solicitó el respeto de su derecho de propiedad que supuestamente está siendo restringido por la Consultoría Jurídica accionada, ya que “viola además el derecho constitucional (sic), a la Seguridad Jurídica, artículos 2,3, (sic) y 55 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, ya que es obvio (sic) se [le] esta (sic) violando este derecho al no poder tener acceso al documento oficial necesario para realizar cualquier tipo de trámite de traslación de propiedad o reclamo, otorgado por dicho ente del estado (sic) (…)”.

Alegó igualmente que “el acto agraviante es el ejecutado por la Consultoría Jurídica, quien restringe [su] derecho sobre un vehículo que pose[e] conforme a lo establecido en los parámetros de Ley, al ordenar se impida el otorgamiento del Título de Propiedad de [su] bien, instrumento por excelencia necesario para realizar reclamos ante Seguros (sic), Ventas (sic) o cualquier otro gravamen que se quiera realizar, violándose de manera flagrante el derecho a [su] propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente solicitó el restablecimiento de los derechos y garantías alegados como vulnerados y “se levante la prohibición de expedir Titulo (sic) o Certificado de Propiedad perteneciente a [su] vehículo (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto se señala lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis nuestro).

El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación del derecho constitucional a la propiedad (artículo 115) y de la garantía a la seguridad jurídica como consecuencia de la actuación por parte del ente accionado -INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE- consistente en la supuesta prohibición de expedir el título de propiedad del vehículo adquirido por el accionante.

Así, los derechos mencionados contenidos en nuestra Carta Magna señalados como presuntamente infringidos, han sido calificados por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, determinado el criterio material y previo a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera pertinente realizar ciertas consideraciones. A tal efecto se observa que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.

Así las cosas, visto que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; por lo cual resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que el quejoso denunció la vulneración del derecho a la propiedad, así como de la garantía a la seguridad jurídica, producto de “de las orden (sic) dictadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con Sede en Parque Central…. (sic) a cargo de la ciudadana Mireya Rivero, que impide se [le] otorgue Certificado de Registro de [su] Vehículo, (…) por el hecho que existe una investigación penal y administrativa totalmente ajena a [su] persona (…)”.

Expuesto lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que el accionante al momento de interponer el escrito libelar contentivo de la pretensión de amparo constitucional obvió consignar los anexos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional emita decisión acerca de su admisibilidad, esto es, no consignó el o los supuestos actos administrativos de los cuales emerge la supuesta negativa o abstención por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en otorgar el título de propiedad del vehículo adquirido por el quejoso.

No obstante el señalamiento anterior, esta Corte considera importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3010 del 14 de diciembre de 2004, ratificada posteriormente en sentencia N° 237 del 14 de marzo de 2005, estableció que cuando en el escrito de amparo faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, y al mismo tiempo fuese detectada la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, es innecesario ordenar la corrección del defecto, en los siguientes términos:

“En primer lugar, es[a] Sala Constitucional señala que comparte el criterio sostenido por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el punto previo de la sentencia aquí consultada, cuando indicó que, a pesar de que no consta en autos la cualidad de apoderado judicial del abogado HEBERTO ENRIQUE ÁVILA NAVA sin embargo, considera inoficioso solicitar al mencionado abogado que presente copia del poder que lo acredita como tal, en virtud de ser la presente acción inadmisible de conformidad con los fundamentos que más adelante se explanan. Así se decide”.

En estricta concordancia con lo expuesto en el criterio jurisprudencial supra citado, esta Sede Constitucional estima necesario hacer una revisión sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional contra las abstenciones y conductas omisivas de la Administración. A saber:

El procedimiento de amparo constitucional es perfectamente admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. (Negritas de esta Corte)

Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la idoneidad del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.

De hecho el artículo 5 establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltados de la Corte).

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad o inactividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones.

La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.




Por otro lado, la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:

a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato)

De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional, en caso de considerarse necesario.

Esta filosofía tiene sentido por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso ante la carencia que está expresamente arbitrado en el ordenamiento vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.

Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe una obligación específica, entonces resultaría perfectamente viable el amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, sin perder de vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió dicho criterio en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, al señalar que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte)

En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra la supuesta abstención por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en otorgar el título de propiedad del vehículo adquirido por el accionante y descrito en la narrativa del presente fallo.

De esta manera, en el presente caso se observa que el accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, el quejoso ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Tal afirmación encuentra su fundamento en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ, asistido por el abogado GUSTAVO A. PERDOMO ROSALES, al inicio plenamente identificados, contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2005-000611.-
JDRH / 5.-




En la misma fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02757.


La Secretaria