EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000716
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 29 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 518-05 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el IPSA bajo el número 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando ambas en su carácter de procuradoras de trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano GUEJAR ANTONIO PRIETO ANTILLANO titular de la cédula de identidad Nº 10.278.664, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV), C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A y reformados sus estatutos sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro; en virtud de la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 162-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar la solicitud de desmejora, pago de salarios dejados de percibir, así como la restitución de la situación infringida al peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Casanova Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en fecha 02 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada dar cumplimiento a la providencia cuya ejecución se demanda.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida el presente recurso de apelación. Luego el día 25 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del peticionante interpuso en fecha 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

“En fecha 02 de noviembre del año 1989, (su) representado ingreso (sic) a prestar servicios personales e ininterrumpidos en el cargo de OPERADOR NUMERICO (SIC), a la orden y subordinación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS CA (CNV), (…) hasta el día 05 de marzo del año 2003, fecha en la cual, nuestro representado fue DESMEJORADO, por su empleador estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 28 de abril del 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28-04-2002, Nro.5.582, y con última prórroga prevista en el Decreto Presidencial N° 2509, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.731 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2.003), y amparado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) (…) Al margen de este proyecto legal, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS (CNV) CA, procedió a DESMEJORARLO, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo pautado en el Artículo 453 ejusdem (sic).” Negritas del escrito.

En vista de lo anterior, iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, y en vista de la actitud contumaz, requirieron en fecha 17 de Febrero del 2004, la apertura del Procedimiento de Multa, establecido en el artículo 647 de la Ley en cuestión.

Por otra parte, arguyeron que a su mandante les fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26, 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último instaron que fuese declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, así como se condenase en costas procesales a la accionada y se ordene el cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada dar cumplimiento a la providencia cuya ejecución se demanda, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

“(…) en este caso no existe suspensión alguna según lo informara el abogado de la Empresa accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública a petición de la Fiscal del Ministerio Público y del Tribunal, ello determina que está presente el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, que no hay suspensión de efectos ni tampoco declaratoria de nulidad de la citada providencia, y así se decide.

Corresponde ahora examinar la existencia o no de la contumacia por parte de la accionada Constructora Nacional de Válvulas C.A. y al respecto se observa que, riela al folio treinta y ocho (38) del expediente acta en la cual se evidencia que dicha Empresa no compareció al llamado que le hiciera la Inspectoría del Trabajo para que diera cumplimiento al restablecimiento del quejoso en las condiciones de trabajo ordenados por esa Dependencia, lo que hizo respecto a un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra el accionante, así lo refleja dicha acta suscrita por las autoridades de la Inspectoría del Trabajo así como de las apoderadas del accionante, en tal virtud se estima que el segundo requisito, esto es, la contumacia del patrono también está presente, y así se decide.

Resta ahora determinar si existen las violaciones constitucionales denunciadas, estas son el derecho al trabajo, la protección de este y el salario, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Por tal razón el amparo resulta procedente, y así se decide.”



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En un orden lógico, pasa esta Corte analizar los requisitos anteriormente nombrados, de la siguiente manera:

1) No consta en el presente expediente elemento de convicción alguno que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

2) De autos no se evidencia medio de prueba alguno, que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.

3) Se evidenció contumacia por parte de la empresa “Constructora Nacional de Válvulas (CNV), C.A.”, de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en los folios del 11 al 16 del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 162-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y no consta en autos el cumplimiento de la referida Providencia por parte de la accionada en amparo.

4) Por último, la sociedad mercantil “Constructora Nacional de Válvulas (CNV), C.A.” conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 89 y 93 al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 162-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y por ende la pretensión incoada cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional.

En vista de todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia sometida al presente recurso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Casanova Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en fecha 02 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2005.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada dar cumplimiento a la providencia cuya ejecución se demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000716



En la misma fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02743..

La Secretaria