JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003776
Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.364, actuando en su carácter de representante judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la querella funcionarial, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.343.399.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 16 de septiembre de ese mismo año, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines legales consiguientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la misma y previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2005, el abogado José Manuel Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.785, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Betancourt Prado, ratificó su solicitud de copias certificadas; así como la devolución del original del documento constante a los doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254).
En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la representante judicial del Ente accionante, mediante la cual manifestó “(…) la cesación del poder conferido (…)”.
El 25 de febrero de 2005, mediante auto N° 2005-00229 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, información respecto “(…) [al] estado en que se [encontraba] la oposición al amparo cautelar por él acordado en fecha 21 de mayo de 2003 (…)”, y a tales efectos, solicitó la remisión en copias certificadas “(…) de todas las actuaciones que al respecto se [hubieren] efectuado hasta [esa] fecha, ello con la finalidad de verificar la actualidad de la supuesta lesión constitucional denunciada”, practicándose la notificación respectiva.
El 2 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2201-05 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del ut supra referido Juzgado Superior, anexo al cual remitió la información requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante el Oficio N° CSCA-2005-1254 de fecha 31 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, visto el Oficio emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, “(…) se [ordenó] agregar a los autos la referida diligencia, abrir la correspondiente pieza separada con los anexos y pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que la Corte [dictará] la decisión correspondiente”.
El 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Alicia Monagas Borges, en su carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada posee legitimación “(…) para ejercer la presente acción contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 21 de mayo de 2003, por cuanto la misma declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO y en consecuencia, suspendió los efectos de la Resolución N° 371 de fecha 17 de junio de 2002, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, contentiva de la designación del abogado Ángel Monges Márquez para que [ejerciera] interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) del Estado Apure, (…) en sustitución del recurrente quien cesó en el ejercicio de sus funciones a partir del 25 de junio de 2002, debidamente notificado en fecha 2 de julio de 2002, conforme se desprende del contenido del Oficio N° DGS-26362 del 17 de junio de 2002, en fecha 23 de abril de 2003” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que dicha decisión le fue notificada a su representada en fecha 4 de junio de 2003, por órgano de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, mediante el Oficio N° 750-2003 de fecha 21 de mayo de 2003.
Que al accionante le fue conculcado su derecho constitucional relativo al juez natural, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocido como un derecho humano en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; “(…) por cuanto, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, asumió competencias propias y exclusivas de los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo de la región capital (sic) (…), ello en virtud de [lo establecido en] la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), artículo 93 (…)”.
Que “(…) la querella planteada por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario (…) de la Región Sur, [pretendía] enervar la validez del acto impugnado, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, como máximo jerarca en materia estatutaria y en especial, la relacionada con los representantes del Ministerio Público (Fiscales) y, suscrito en la ciudad de Caracas -lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, funciona el órgano administrativo y se originaron los hechos-, razón por la cual, [correspondía] el conocimiento de la causa a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial de la región capital (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que asimismo, le resultó lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de “(…) [haber] transcurrido más de tres (3) meses, sin que [se hubiere] admitido ‘definitivamente’ la querella formulada por el recurrente (…) [negándosele] inconstitucionalmente a la Institución [representada], la oportunidad de hacer alegatos, por cuanto (…), no [se había] cumplido con la tramitación del amparo cautelar establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, de fecha 20 de marzo de 2001 (…)” (Negrillas del original).
Que aunado a lo antes expuesto, su representada no recibió citación alguna para dar contestación a las pretensiones del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) paralizando (…) el resto de las actuaciones del juicio, a saber, audiencia preliminar, promoción y evacuación de pruebas y, audiencia definitiva, con la consecuente sentencia que [debía] recaer en [el] juicio (…)”.
Que la sentencia impugnada “(…) pone de manifiesto que [fueron analizadas] cuestiones referidas al fondo del asunto, que estaban vedadas al juez constitucional conceder en [esa] fase cautelar, tomando en cuenta que se ejerció una acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo (querella funcionarial) , protegiendo los derechos constitucionales de un particular, violentando (…) los derechos básicos y constitucionales del Ministerio Público al subvertir la tramitación del amparo cautelar y la incidencia que [debía] adoptar”.
Que “[adicionalmente], se le ha negado al Ministerio Público (…) la posibilidad de acudir ante [su] Alzada, producto de la decisión que [debía] recaer sobre la supuesta admisión ‘provisional’ de la querella interpuesta, así como de la oposición a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulada en fecha 14 de julio de 2003, por la representante del Fiscal General de la República, sin que [a] la fecha [existiese] pronunciamiento alguno” (Negrillas del original).
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 eiusdem, solicitó medida cautelar innominada, “(…) por medio de la cual se [suspendieran] los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario (…) de la Región Sur, de fecha 21 de mayo de 2003, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la [presente] solicitud de amparo constitucional (…)”.
Que en tal sentido, “(…) del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario (…) de la Región Sur, se desprende en forma directa, grave y grosera la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el Ministerio Público, por lo que resultan procedentes las medidas cautelares ante la simple presunción de violación y, siendo que en el presente caso, se encuentran claramente comprobados los mismos (…) [se] hace [irrefutable] la procedencia de la solicitud cautelar y por ende, [la suspensión] de los efectos de la sentencia impugnada”.
Que “(…) cumplidos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico y, dada la urgencia del caso (…), solicitó (…) se ACUERDE medida cautelar innominada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida a su representada, declarando la nulidad del fallo impugnado; y que asimismo, se acordara la medida cautelar solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de ser el caso, sobre su admisibilidad, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ante cuyo supuesto resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo texto se advierte lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; coligiéndose de la norma transcrita, que es el Tribunal Superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías del justiciable, el órgano jurisdiccional llamado por la Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la solicitud de tutela constitucional interpuesta.
De tal manera, observa esta Corte que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo denunciado como presuntamente violatorio de los derechos constitucionales al juez natural, a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
II.- Determinada la competencia de esta Instancia Judicial para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, le corresponde pronunciarse respecto de su admisibilidad y procedencia, y en tal sentido, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello así, en el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte accionante alegó que el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 21 de mayo de 2003, conculcó el derecho constitucional de su representado relativo al juez natural al haber asumido “(…) una competencia propia y exclusiva de los juzgados superiores con competencia en lo contencioso de la región capital (sic) (…), al usurpar funciones e incurriendo en abuso de poder que implica que su actuación se realizó ‘fuera de su competencia’ (…)”.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
Ahora bien, el caso bajo estudio se encuentra referido -en principio- a la supuesta lesión constitucional del derecho al juez natural, al efecto observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación del Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, al declararse competente para conocer respecto de la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo dictado por el “máximo jerarca en materia estatutaria” del Ministerio Público (Fiscal General de la República), el cual fue suscrito en la ciudad de Caracas, señalando el accionante que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativo de la Región Capital.
No obstante, estima este Órgano Jurisdiccional que lo procedente era solicitar la regulación de competencia, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (normativa vigente para la fecha de tal pronunciamiento), por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión (falta de competencia del órgano jurisdiccional para conocer y decidir), pues en todo caso constituye un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del Juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto.
Visto así, concluye esta Corte que la parte accionante ante tal alegato de violación a la garantía del juez natural, debió proponer la solicitud de regulación de competencia, y no la presente acción de amparo constitucional, por lo que ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso este medio no es como ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que conforme lo establecido por la doctrina patria para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la lesión invocada sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales son meramente restablecedores, de manera que si lo que el pretendido busca es una reparación ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que emplearse otros procesos distintos.
A tal supuesto hace especial referencia el numeral 1 del artículo 6 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constituyendo materia de orden público dicha causal de inadmisibilidad puede verificarse y por tanto ser revisable por el órgano jurisdiccional no sólo al tiempo de iniciarse el proceso (ab initio) sino también durante el devenir procesal del amparo constitucional, e incluso con la sentencia de mérito, razón que conllevaría ineludiblemente al Juez Constitucional a declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que tenga conocimiento de que la lesión ha cesado.
En tal sentido, la citada disposición establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Así, pues de la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.
Ello así, circunscritos al caso de autos respecto a la también alegada violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de su representado, la apoderada judicial arguyó que “(…) le [fue] negada al Ministerio Público (…) la posibilidad de acudir ante esta Alzada, producto de la decisión que [debía] recaer sobre la supuesta admisión ‘provisional’ de la querella interpuesta, así como de la oposición a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulada en fecha 14 de julio de 2003, por la representante del Fiscal General de la República, sin que a la [fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional existiera] pronunciamiento alguno”.
Así, por su parte observa esta Corte que mediante auto N° 2005-00229 de fecha 25 de febrero de 2005, cursante del folio ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, a los efectos de verificar la vigencia de la lesión constitucional invocada, se solicitó al Juzgado Superior accionando informe respecto al estado actual del trámite de las actuaciones antes enunciadas por la parte actora, esto es, la admisión definitiva no “provisional” del recurso de nulidad interpuesto, y del pronunciamiento en torno a la oposición formulada a la medida cautelar acordada, mediante la decisión impugnada de fecha 21 de mayo de 2003.
De igual forma, cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial, el Oficio N° 2201-2005 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2005 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió la información requerida por esta Instancia Jurisdiccional mediante el Oficio N° CSCA-2005-1253 de fecha 31 de mayo de 2005; ordenándose así la apertura de la correspondiente pieza separada por auto de fecha 3 de agosto del presente año, según se constata al folio uno (1) de la precitada pieza.
Cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87) de la pieza separada del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Superior accionado, de fecha 13 de octubre de 2003, por la cual previa admisión definitiva por parte de ese Órgano Jurisdiccional del recurso de nulidad ejercido, se pronunció sobre la oposición formulada por la parte recurrente (accionante de autos) contra la medida cautelar acordada en fecha 21 de mayo de 2003, declarando sin lugar la mencionada oposición y por tanto, confirmando la aludida decisión.
En tal sentido, al constatar esta Corte que en efecto las pretensiones deducidas por la parte accionante, ya fueron resueltas por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y al considerarse que la eventual lesión a los derechos constitucionales denunciados ha cesado, con fundamento en el precitado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Vista lo anterior, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante, en virtud del carácter accesorio que ésta tiene con relación a la acción principal, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando en su carácter de representante judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con querella funcionarial, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-003776
MELM/065
En la misma fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02792.
La Secretaria
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