JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000489

El 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1763 de fecha 2 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOTAJIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.017.360, asistido por el abogado Lersso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, contra los “(…) Hechos y Actos realizados por originando la violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO en el procedimiento que por REENGANCHE de manera temeraria y audaz intenta el ciudadano RICHARD IVANOVICH (…) titular de la cédula de identidad número V-12.196.441(…)” .

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Yamilet del Carmen Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.060, apoderada judicial de la parte querellada contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 15 de diciembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 17 de junio de 2004, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano Richard Ivanovich intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas “una acción administrativa” de reenganche, alegando haber prestado sus servicios personales como técnico en electricidad desde el 1° de febrero del 2003.

Que en fecha 27 de mayo de 2004, el accionante recibió una citación cuyo texto rezaba: “(…) Sírvase comparecer por ante [esa] Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas (…) a las 10,00: A.M (sic) del segundo día hábil siguiente [a] su citación a los efectos de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” (Mayúsculas del original).

Que llegada la oportunidad para comparecer, el presunto agraviado hizo “(…) acto de presencia en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo, y siendo trasladado a la Sala de Sustanciación (…) en la cual es interpelado e increpado a dar respuesta a tres preguntas, las cuales respondió bajo coacción, en ese momento es cuando solicita que le sea asignado un abogado, pues argumentó a viva voz, desconocer lo que estaba ocurriendo y se le informa que no existe abogado para los patronos, sino para los trabajadores (…)”.

Que, a su modo de ver, el derecho constitucional vulnerado es el derecho al debido proceso y, muy especialmente, el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, consideró que debió prestársele asistencia jurídica o al menos indicársele que se asesorará con un abogado, incluso, que la Inspectoría debió asignarle un abogado para que ejerciera la defensa del accionante.

Que con base a los argumentos expuestos, solicitó que la acción de amparo se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar, así como también solicitó se decretara la violación del derecho constitucional y se ordenara al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas corrigiera la ausencia de asistencia legal para el ejercicio del derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Richard Ivanovich.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el contenido del derecho a la defensa para los justiciables “(…) estriba en la posibilidad normativa tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto, por tanto considera quien [allí] juzga que se puede configurar un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial o administrativo, la parte llamada a dirimir un conflicto no tenga la asistencia debida para la mejor defensa de sus intereses (…)”.

Que tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados es necesario que las personas, tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos, estén asistidas por un abogado que vele por sus intereses.

Que, no obstante lo anterior, “(…) la Inspectoría del Trabajo, [señaló] ciertamente que la figura del Procurador del Trabajador es solamente para defender los intereses del débil jurídico laboral más no, para defender los intereses de la parte patronal (…)”.

Que dado que en el caso de autos era la parte patronal la que no contaba con un abogado, “(…) la Inspectoría del Trabajo debió aplicar analógicamente el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente a que si una parte no tiene Abogado diferirá por cinco audiencias a los fines de que el llamado al proceso busque representación legal (…)” (Mayúsculas del a quo).

En virtud de las consideraciones precedentes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada y ordenó a la Inspectoría accionada reponer la causa al estado en que la parte patronal asistiera a la audiencia a dar contestación a la solicitud de reenganche debidamente asistido por un abogado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a su pronunciamiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe determinar su competencia para lo cual observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de las demandas de amparo constitucional autónomo intentadas contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, son competentes en primer grado de jurisdicción los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional y, en Alzada, el competente era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

En este sentido, es de apreciar que acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee idénticas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual, en concordancia con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite a este Órgano Jurisdiccional declararse competente en segundo grado de jurisdicción para conocer de la apelación de autos. Así se declara.

Afirmada su competencia, con respecto al fondo del asunto se observa lo siguiente:

Expone el accionante, que durante la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Richard Ivanovich y llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, le fueron cercenados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto, no se le facilitó un abogado para que lo asistiera durante el referido procedimiento.

Añadiendo que en el momento de la contestación fue interpelado a dar respuesta a una serie de preguntas, las cuales respondió -según sus dichos- bajo coacción.

Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión procesal del accionante en amparo, esta Corte pudo apreciar que el a quo al momento de declarar con lugar la acción fundó su decisión en el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, cuyo texto reza:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista todo en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley” (Subrayado de esta Corte).
Efectivamente, en la motiva del fallo apelado el sentenciador consideró que la ausencia de abogado del patrono podía constituir un supuesto de indefensión, toda vez que, según el análisis que hizo de la norma supra transcrita todas las personas deben tener tanto en sede judicial como en sede administrativa asesoría o representación legal. Considerando, además, que lo conducente era que la Inspectoría accionada le proporcionara al ciudadano Luis Francisco Villamizar Motajira un abogado.

Ahora bien, estima esta Corte que la interpretación realizada por el a quo del artículo 4 de la Ley de Abogados no fue la más apropiada, ello en el sentido que dicha norma -en primer lugar-, se refiere a procedimientos judiciales llevados ante órganos de administración de justicia de los cuales las Inspectorías del Trabajo no forman parte, pues, si bien es cierto que cumplen una función de arbitraje en los conflictos de índole laboral no es menos cierto que sus actos (considerados cuasi jurisdiccionales) son verdaderos actos administrativos y, por ende, en la consecución de éstos no se administra justicia como sí se hace en los órganos investidos de jurisdicción (iure dictio).

Además pretendió el Sentenciador de primera instancia al aplicar dicha norma, darle al procedimiento administrativo características distintas a las que por naturaleza ostenta. Ello, en virtud a que los procedimientos administrativos, a diferencia de los judiciales donde impera el principio dispositivo, se tramitan bajo al abrigo del principio de informalidad recogido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

“Salvo los casos establecidos expresamente por ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en representación”.

Como se desprende de la norma, el legislador procuró hacer más accesible el aparato administrativo para los ciudadanos facilitándoles el acceso al mismo, al no exigir el cumplimiento de las formalidades previstas para los juicios en sede judicial, lo que se conjuga con los principios de verdad material, funcionalidad, celeridad, sobre los que se cimienta la actividad administrativa.

En este sentido, observa esta Sede Jurisdiccional que el a quo impuso a la Inspectoría una carga que no le correspondía, pues la norma en la que sustentó su decisión no aplica para asuntos ventilados ante la Administración Pública, en la cual -como hemos dicho-, prevalecen los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, buena fe, objetividad, imparcialidad y a la que pueden acceder los particulares sin más requisitos que aquellos derivados de la capacidad jurídica, incluso, pueden no presentarse ante ésta bastando para el ejercicio de sus derechos la presentación de una carta-poder (Ex. artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos).

Ahora bien, con respecto al caso específico se aprecia que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes partió de un falso supuesto de derecho al decidir que la Inspectoría accionada violó el derecho a la defensa del accionante por no haberle asignado un abogado, cuando es claro, que en sede administrativa no se requiere per se la asistencia de un profesional del derecho para el ejercicio de peticiones y trámites ya que los fines de la actividad administrativa están dirigidos a facilitarle a los administrados el acceso a los entes y órganos sin más exigencias que las previstas en la Ley, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa revoca el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2004, y pasa a decidir el fondo del asunto en los términos que siguen:

Conforme lo plantea el accionante en su escrito, durante el trámite de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Richard Ivanovich, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas le cercenó sus derechos a la defensa y al debido proceso al no facilitarle un abogado para que lo asistiera durante el referido procedimiento y que, incluso, cuando asistió al acto de contestación fue constreñido a dar respuesta a las preguntas formuladas bajo coacción.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que el a quo pretendió exigirle al recurrente el cumplimiento de formalidades no previstas para el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no es menos cierto que el ciudadano Luis Francisco Villamizar Motajira fue notificado del procedimiento con antelación suficiente como para procurarse -si así lo deseaba-, un profesional del derecho que lo asesora en la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente, constató esta Corte al folio diecisiete (17) del presente expediente que el 31 de mayo de 2004, se celebró el acto de contestación a la solicitud de reenganche al que compareció Luis Francisco Villamizar Motajira, quien se identificó como Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Mercantil El Rey, C.A., y procedió a dar respuesta a las preguntas que le hizo la Inspectoría sin manifestar en ningún momento que lo hacia contra su voluntad o bajo coacción o apremio, asimismo constató este Órgano Jurisdiccional que al folio veinte y uno (21) cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el antes mencionado ciudadano, las cuales fueron admitidas por la Inspectoría.

Por tanto, se colige que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y alegatos pertinentes para desvirtuar la solicitud de reenganche en cuestión, es más, observa esta Corte que tales actuaciones fueron llevadas a cabo en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas en el documento estatutario de la sociedad mercantil Consorcio Mercantil El Rey, C.A, al nombrarle Presidente y según las cuales él podía: “(…) 8) Otorgar Poderes para asuntos judiciales o extrajudiciales de la Compañía. Constituir factores mercantiles. 9) Representar a la Compañía Judicial o Extrajudicialmente (…)” (Vid. folios 27 y 28 del presente expediente).

Así las cosas, es notorio que el ciudadano Luis Francisco Villamizar Motajira, no requería un abogado para desplegar las defensas de la sociedad mercantil de la que es socio, toda vez que ostenta en sí mismo la representación de la sociedad mercantil, ello aunado al hecho que realizó todos los actos necesarios para salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, considera esta Corte que los mismos no le fueron vulnerados.
Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Francisco Villamizar Motajira, asistido por el abogado Lersso González, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al no haber violación de derecho constitucional alguno. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 4 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOTAJIRA, asistido por el abogado Lersso González contra los “(…) Hechos y Actos realizados por la Inspectoría del Trabajo, en la persona del ciudadano RAMÓN HUIZA, Inspector del Trabajo de la Ciudad de Barinas originando la violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO en el procedimiento que por REENGANCHE de manera temeraria y audaz intenta el ciudadano RICHARD IVANOVICH;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS VILLAMIZAR MOTAJIRA contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de agosto de 2004

3.- REVOCA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de agosto de 2004, con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo;

4.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000489
MELM/000.-


En la misma fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02793.



La Secretaria