EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000675
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 05-505 de fecha 06 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANDREA OLIMMAR ARRIA titular de la cédula de identidad N° 13.656.208, asistida por la Procuradora del Trabajo Isis Pietrantoni inscrita en el IPSA bajo el N° 32.688, contra la sociedad mercantil “SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 54-A-Pro; en virtud de la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-255 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joseph Franceschetti inscrito en el IPSA bajo el N° 29.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en fecha 02 de junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada dar cumplimiento a la providencia cuya ejecución se demanda.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida el presente recurso de apelación. Luego el día 25 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante interpuso en fecha 08 de marzo de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

“(Comenzó) a prestar servicios en fechas (sic) 11de(sic) septiembre de 2002, para la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, desempeñando el cargo de Cajera, devengando un salario de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.

En fecha 15 de Agosto de 2003, luego de laborar nueve (09) meses y cuatro (04) días, de manera ininterrumpida para SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, (fue) despedida intempestiva e injustificadamente por parte de (su) patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que (tiene) al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento (se) encontraba plenamente AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 publicado en gaceta (sic) Oficial N° 37.731 en fecha 14/07/2003, debido a que para la fecha en la que (fue) despedida injustificadamente, tenía laborando para SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, más de tres (03) meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba el limite (sic) legal establecido por el Decreto de inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que (le) otorgaba un Amparo Constitucional Legal.

En base a tales hechos y circunstancias se comenzó a desarrollar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario (sic) Caídos por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, intentado en tiempo hábil, es decir en fecha 21 de Agosto de 2003, organismo éste que procedió a Declarar (su) Reenganche
(…)
En tal virtud, y visto el incumplimiento por parte de la reclamada, se procedió a solicitar en fecha 21 de Diciembre de 2.004 (sic) la imposición de la sanción de Multa a la infractora empresa dado que a pesar del conocimiento del deber que tiene en (reincorporarla) y (cancelarle) los salarios dejados de percibir contenido en la Providencia administrativa (sic) antes referida, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la orden de la Inspectoría del Trabajo explanada en la Providencia administrativa (sic) antes mencionada.” (Negritas y subrayado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 el a quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada dar cumplimiento a la providencia cuya ejecución se demanda, fundamentando su decisión con base a los tres (3) requisitos de procedencia establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, los cuales se resumen de la siguiente manera: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; aunado al 4° presupuesto de procedencia establecido por esta Corte en sentencia N° 2005-00375 de fecha 11 de marzo de 2005, el cual es del tenor siguiente: que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En un orden lógico, pasa esta Corte analizar los requisitos anteriormente nombrados, de la siguiente manera:

1) No consta en el presente expediente elemento de convicción alguno que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

2) De autos no se evidencia medio de prueba alguno, que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.

3) Se evidenció contumacia por parte de la empresa “Super Autos Puerto Ordaz, C.A.”, de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en el folio 72 del expediente judicial escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la apertura del procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento al Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

4) Por último, la sociedad mercantil “Super Autos Puerto Ordaz, C.A.” conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 89 y 93 al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 04-255 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y por ende la pretensión incoada cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional.

En vista de todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia sometida al presente recurso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joseph Franceschetti, al inicio identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en fecha 02 de junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de mayo de 2005.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada dar cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000675



En la misma fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02765.

La Secretaria