REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS DIECIOCHO DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°

En fecha 17 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 920 de fecha 13 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Germán Coronado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX FERNANDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 82.086.836, contra la empresa HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, por la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 77-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la decisión de fecha 2 de febrero de 2005 dictada por el referido Juzgado, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 6 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

En fecha 12 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Resaltado de esta Corte)

Al respecto, observa esta Alzada que transcurridos como han sido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, sin que las partes intervinientes hubiesen manifestado su interés en que fuese decidida la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 2 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 920 de fecha 13 de junio de 2005, queda firme el citado fallo, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, todo ello en virtud de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente- Ponente



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/07
Exp. N° AP42-O-2005-000679


En la misma fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02764.