EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000763
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 05-1817 de fecha 8 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Alejandro Disilvestro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Luz Eléctrica de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1942, bajo el N° 1.025, Tomo 3-B, Electricidad de Guarenas y Guatire, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1967, bajo el N° 01, Tomo 13-A y La Electricidad de Caracas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, contra la Providencia Administrativa N° 001-04 dictada el 26 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró que las empresas recurrentes “ESTÁN OBLIGADAS, a sentarse con la representación de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la referida Sala, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Luego, en fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de las empresas presuntamente agraviadas fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de (sus) representadas, toda vez que dicho Despacho le negó la posibilidad a (sus) representadas de que los argumentos que habían sido expuestos por éstas en sus escritos de oposición al pliego de peticiones fueran analizados por el órgano administrativo que debía decidir tal oposición, por cuanto en la providencia administrativa objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, no se analiza el argumento de (sus) representadas en cuanto a la representatividad de la organización sindical STE (sic) para presentar el pliego de peticiones que cursan ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”.

Alegó que “De haber analizado las defensas opuestas por (sus) representadas el órgano decisor se habría percatado de la improcedencia del Pliego de Peticiones que ahora pretende obligar a (sus) representadas a negociar, cuando lo cierto es que tanto las defensas opuestas por (sus) representadas determinaban categóricamente la improcedencia de negociar el Pliego de Peticiones con una organización sindical que no tiene la representatividad necesaria, para obligar a (su) representada a cumplir con las peticiones que son alegadas por dicha organización”.

Indicó que “En el presente caso se configura la violación del derecho al debido proceso de (sus) representadas, cuando la Inspectoría del Trabajo se declara competente para conocer del pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales en contra de (sus) representadas, sin aplicar las normas de atribución de competencia que se encuentran establecidas en esta materia en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia la providencia administrativa impugnada resulta nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna (…)”.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada y que sea declarada con lugar la presente pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 001-04 dictada el 26 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital “(…) por haber violado del (sic) derecho a la defensa y al debido proceso de (sus) representadas que se encuentran consagrados en los artículos 49 y 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declare en tal sentido la nulidad de la providencia administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem (sic)” (Subrayado de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Luz Eléctrica de Venezuela, C.A., Electricidad de Guarenas y Guatire, C.A. y La Electricidad de Caracas, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sic) Municipio Libertador, tal como lo pretende la parte actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme la pretensión del actor es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que el representante legal de los accionantes interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 001-04 dictada el 26 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que sea declarada “CON LUGAR, la pretensión contenida en el presente Amparo Constitucional ejercido en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sic) Municipio Libertador por haber violado del (sic) derecho a la defensa y al debido proceso de (sus) representadas que se encuentran consagrados en los artículos 49 y 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declare en tal sentido la nulidad de la providencia administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem (sic)”.

Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que “(…) la vía de amparo no es la idónea ni factible para discutir la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sic) Municipio Libertador, (…) por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida (…) es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin procede a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A tal respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omisis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Subrayado de esta Corte).

Vista la disposición legal transcrita, esta Corte estima pertinente señalar que en sentencia dictada el 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gloria América Rángel), se estableció lo siguiente:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omissis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Negrillas de esta Corte).


En este sentido, en sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, (Caso: Agropecuaria Doble R) precisó que:
“(…) la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente (…)”.

De las sentencias citadas ut supra se deduce que, sólo puede proponerse la pretensión de amparo constitucional, si interpuesto los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida o ante la urgencia de la pretensión, las vías judiciales ordinarias resulten insuficientes.

Asimismo, la mencionada institución jurídica de carácter extraordinaria presupone que no sólo es inadmisible cuando se verifique los anteriores supuestos sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace.

En este orden de ideas, el cumplimiento efectivo de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es uno de los presupuestos procesales más importantes en materia de amparo, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones.

De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano -como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se puede interponer conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos o amparo cautelar de considerar que se le ha violado algún derecho constitucional- y de actas no se evidencia que el accionante hubiera ejercido previamente recurso alguno con el objeto de satisfacer sus pretensiones, lo cual de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias citadas ut supra, hace que la pretensión de amparo resulte inadmisible.

Por lo tanto, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ibídem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2005, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Disilvestro, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Luz Eléctrica de Venezuela, C.A., Electricidad de Guarenas y Guatire, C.A. y La Electricidad de Caracas, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



Exp. N° AP42-O-2005-000763
JDRH/11



En la misma fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02790.
La Secretaria