Exp. N° AP42-O-2005-000850
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 10 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA GUILLERMINA BOLÍVAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.548.124, asistida por las abogadas ROSA M. RINCONES DE PÉREZ y ANDREY J. SERRANO SERRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.853 y 111.326, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 15 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 13 de noviembre de 2002 su apoderada judicial interpuso demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida y sustanciada hasta la etapa de evacuación de pruebas y, llegado el momento de dictar sentencia, declinó su competencia, pasando a conocer de la mencionada causa el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde se recibió el expediente en fecha 2 de mayo de 2003 y al respecto señaló que “a partir del 24 de Abril del año 2.003 (sic) hasta el 2 de Septiembre (sic) del mismo año, transcurrió un lapso mayor de cuatro meses, durante el cual, por causas no imputables a las partes se paralizó la causa, por no cumplir la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con el requisito establecido en el Articulo (sic) 104 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la accionante)
Que el referido Juzgado Superior asumió la competencia de la causa y se abocó al conocimiento de ésta, ordenando las notificaciones de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil “siendo de observar que en dicho auto de avocamiento (sic) se señala: ‘Este Juzgado acepta la competencia para conocer del presente recurso...’; incurriéndose en un error material por cuanto la presente causa se incoa por Cobro de Prestaciones Sociales, no es un recurso de nulidad de ningún acto administrativo (…)”.
Denunció que la notificación a las partes no fue practicada a la demandante, y que sólo se notificó a la parte demandada, constatándose con dicha omisión una real y efectiva violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que una vez notificada la parte demandada en fecha 7 de octubre de 2003, ésta consignó escrito solicitando la reposición de la causa y que “Siguiéndose el procedimiento respectivo (toda vez que la parte demandante dejo (sic) de estar a derecho, al no ser notificada del avocamiento [sic]), por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de octubre de 2.003 (sic), éste declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones que se efectuaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, asimismo ordena la citación de la querellada (citación que no se practicó) y notificación de la parte querellante (notificación ésta que tampoco llegó a efectuarse), (…) siendo de destacar Ciudadanos Magistrados que no habiéndose realizado la correspondiente notificación a la parte querellante, a su vez tampoco se hizo consignación previa de los fotostatos respectivos (compulsa) que debió acompañar la citación del ente querellado; en vista que ninguna de las anteriores fueron practicadas, nótese que no consta al expediente la respectiva diligencia estampada por el alguacil del Tribunal; en consecuencia, aunado a todo esto la querellada no dio contestación a la querella ni consignó expediente administrativo”. (Negritas de la accionante)
Que la Juez decidió la controversia el 13 de octubre de 2004, declarando consumada la perención y extinguida la instancia en cuanto al recurso de nulidad presentado conjuntamente con acción de amparo por la prenombrada accionante, “debiéndose aclarar Ciudadanos Jueces y tal como se puede evidenciar en autos NUNCA se intentó en la presente causa recurso de nulidad alguno ni se interpuso acción de amparo conjuntamente con el precitado recurso (…)”, sentenciándose, a su decir, sin que se hubiesen tomado las medidas necesarias destinadas a garantizar a la parte accionante el ejercicio de sus derechos procesales, por cuanto la parte accionante nunca fue notificada del abocamiento del nuevo Juez, “así como tampoco se notificó o citó a ninguna de las partes sobre la admisión de la querella y reposición de la causa al estado de nueva admisión”. (Negritas y mayúsculas de la accionante)
Que con ello se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, lo cual repercute en la infracción a sus derechos laborales “los cuales tienen carácter de Orden Público, causándose una incuestionable indefensión material a la parte querellante”, al no producirse la notificación del abocamiento de un nuevo Juez a la parte demandante y decidirse la causa bajo unas condiciones derivadas de un proceso que ya había dejado de ser justo, produciéndose una minusvalía procesal.
Asimismo denunció vulnerado el derecho a la igualdad (artículo 21 Constitucional) por cuanto “en la oportunidad en la cual esta Juez se avocó (sic) al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, a los fines de participarles de su incorporación al conocimiento del asunto querellado, injustificadamente no se practicó tal notificación ordenada a la parte demandante, (…); sin embargo, si le fue oportunamente practicada la notificación a la parte demandada la cual fue recibida por su representante legal quien es la Sindico (sic) Municipal (…)”.
De igual forma denunció la violación del derecho a ser amparada por los tribunales (artículo 27 Constitucional) dado que al decidirse la causa sin haberse notificado del abocamiento de un nuevo Juez a la parte demandante “parte débil de la relación laboral y notificándose sólo al patrono, parte demandada de la presente causa, no se le permitió a la demandante el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales”.
Finalmente solicitó “se REESTABLEZCA (sic) la situación jurídica infringida, se declare CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta y se ordene al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ANULE la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2.004 (sic), REPONIÉNDOSE la causa al estado de nueva notificación sobre el avocamiento del nuevo juez que se incorporó a la misma”. (Negritas de la accionante).
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto se señala lo siguiente:
En el presente caso se interpuso pretensión de amparo constitucional contra un fallo dictado por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, y al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha dispuesto respecto de los amparos contra sentencias u actos emanado de un Tribunal de la República en su artículo 4 lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas de la Corte)
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que el Tribunal competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias o autos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan violaciones a derechos constitucionales deberán ser conocidas por los jueces superiores que conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada o la consulta legal. (Cfr. Sala Constitucional Sent. 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire)
Ello así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos
De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo ut supra señalado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de las pretensiones de amparos ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en tal sentido considera preciso destacar lo siguiente:
El primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)” (Negritas de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Asimismo, complementando lo anterior tenemos que la misma Sala en sentencia N° 1496 dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) estableció ciertos límites a las acciones de amparo constitucional señalando que:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Subrayado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se colige que el juez en sede constitucional, se encuentra en la obligación de verificar si los medios ordinarios previstos en el sistema jurídico nacional han sido agotados por parte de los justiciables y que sin embargo, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, no han permitido a los mismos obtener la satisfacción de la situación afectada o; bien que de los autos se desprenda que el empleo de tales medios ordinarios no dará el resultado esperado por el particular, siendo necesario para la admisibilidad de la pretensión, el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.
Específicamente en materia de amparos contra decisiones judiciales la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Baca, lo siguiente:
“(…) Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.
Así las cosas, se ha podido observar que en el presente caso, la accionante al momento de darse expresamente por notificada de la sentencia objeto de impugnación –que declaró consumada la perención y extinguida la instancia- no hizo uso del mecanismo dispuesto en las normas procesales para enervar los efectos de la sentencia que supuestamente le causa agravio, el cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Todo lo cual, permite a esta Corte señalar que la justiciable disponía del recurso de apelación para la satisfacción de los derechos que ante esta instancia ha alegado como conculcados. Además, tal como se precisara previamente, tampoco señaló la quejosa en su escrito libelar motivo alguno que permita a esta Corte llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, observando este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la accionante tenía la opción de interponer contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso de apelación, medio de impugnación idóneo dirigido a enervar los efectos de la decisión que consideraba injusta y, por tanto, agotar la vía ordinaria preexistente.
Con base en lo antes expuesto, y visto que de conformidad a lo sostenido supra existía otro medio de tipo ordinario del cual se pudo valer la accionante, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA GUILLERMINA BOLÍVAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.548.124, asistida por las abogadas ROSA M. RINCONES DE PÉREZ y ANDREY J. SERRANO SERRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.853 y 111.326, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000850.-
JDRH / 5.-
En la misma fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02766.
La Secretaria
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