Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000542

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1866 de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Wassim Azan Zayet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, AMENODORO GÁMEZ, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, NELSON DE JESÚS MORA ROA, ÁNGEL ARMANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, CARMEN CECILIA RUBIO MENDOZA, LIGIA CECILIA CRUZ DE MURILLO, ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, JOSÉ ABEL COLMENÁRES, CARMEN LUISA GIL, ANTONIA MARLENY VALERO, LUCIANO EDUARDO ZAMBRANO, THAIDE VARGAS USECHE, LUIS RAÚL MONTAÑÉS BAUTISTA, ALEJANDRO LUIS VARGAS RODRÍGUEZ, EDDY MARBEL ARIAS GÓMEZ, NANCY MAGALY LÓPEZ HERNÁNDEZ, YHAJAIRA TERESA QUINTERO MÁRQUEZ, TERESA DE JESÚS PULGAR FUENTES, ÁNGEL ALIRIO ZAMBRANO CASTELLANO, DANIEL EMIRO USECHE RAMÍREZ, LIZARDO ARGÉNIS GIL, NELSON CANDIALES, MARÍA DE LA CRUZ ROMERO DE SÁNCHEZ, MANUEL ALFREDO JAIMES CHACÓN, JACQUELINE CONCEPCIÓN VELA DE CONTRERAS, YRMA MARÍA MENDOZA LINDARTE, CARMEN LILIANA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, NAJIN SOLEY BECERRA CHACÓN, EDGAR JOSUÉ FIALLO PATIÑO, JUAN DE LA CRUZ URBINA MACIAS, JUAN PABLO MORENO GELVIS, ALBERTINO RICARDO RUGELES, JORGE MEZA OVALLES, WILSON LASTRA MORA, GERARDO ANTONIO PÉREZ OSORIO, TERESA ISAURA CONTRERAS DE REY, ROSALBA PÉREZ DE RUGELES, GORGONIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.926, 2.289.309, 10.149.779, 12.491.178, 5.030.401, 4.628.794, 9.207.742, 10.169.313, 5.026.090, 12.813.346, 5.029.976, 5.645.632, 5.654.065, 10.162.944, 9.135.792, 9.242.925, 9.219.134, 7.227.463, 5.032.791, 4.884.098, 3.621.532, 1.748.004, 4.635.893, 5.648.242, 9.234.218, 4.111.424, 9.214.948, 10.169.487, 5.674.844, 4.284.907, 3.107.932, 10.147.669, 13.147.370, 9.249.915, 3.453.916, 5.654.474, 5.033.710, 12.974.173, y 1.555.065, respectivamente, contra las Providencias Administrativas dictadas en fechas 18, 19, 20 y 23 de Junio de 2003, signadas con los Nros. 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 86-06, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97-03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 127-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03 y 120-03, respectivamente, dirigidas a los actores y suscritas por la ciudadana JUDITH NIETO ALBORNOZ, en su condición de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de los ciudadanos prenombrados.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio de 2003, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que en fecha 20 de mayo de 1999 los actores en su condición de integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), introducen ante la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Peticiones.

Que el día 29 de mayo de 2001 “(FUNDATÁCHIRA y SINTRAFUNDATÁCHIRA) celebran Acta-Convenio en la cual FUNDATÁCHIRA conviene en acatar y dar cumplimiento a algunas de las propuestas contenidas en el Pliego Conflictivo”.

Que la referida Fundación incumplió el Acta-Convenio, para lo cual los accionantes decidieron suspender sus labores desde el 28 de noviembre de 2002.

Que el “15 de noviembre de 2002, FUNDATÁCHIRA en contravención con lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), procede a descontarle a los aquí accionantes su salario fundamentándose en el literal ‘e’ del artículo 94 en concordancia con el artículo 95 de la LOT (sic), situación ésta que se mantuvo hasta el 03 de Diciembre de 2002”.

Que el 3 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo con base al Acta-Convenio del 29 de mayo de 2001, sin que fuera homologado dicho acuerdo, se procedió a declarar el desistimiento expreso, toda vez que el Sindicato peticionante no había dado satisfacción a las pretensiones, ante tal circunstancia los quejosos decidieron interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.

Que en fechas 18, 19, 20 y 23 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante Providencias Administrativas signadas con los Nros. 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 86-06, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97-03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 127-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03 y 120-03, respectivamente, procedieron a “(…) autorizar a FUNDATÁCHIRA a despedir a mis mandantes, obviando la decisión de la Acción de Amparo definitivamente firme emanada de éste (sic) Juzgado de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual se decidió que no había pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo correspondiente declarando ilegal la huelga iniciada por mis representados, lo que se traduce que para el momento en el cual mis mandatarios a decir de FUNDATÁCHIRA se ausentaron de sus lugares de trabajo, estaban actuando plenamente apegados a las normativas legales y en ejercicio de los derechos consagrados en su beneficio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “(…) al momento de emitir las Providencias Administrativas autorizando el despido de mis mandantes, vulnera flagrantemente, no sólo las disposiciones contenidas en la LOT y su Reglamento, sino las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 89 ordinales 2° y 3°, y 93 de la CRBV (sic), trayendo como consecuencia por mandato del artículo 93 ibidem que dichas providencias administrativas sean nulas como consecuencia de la violación de la Carta Magna”.

Alega la violación al principio de estado democrático y social de derecho y de justicia, a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada, al trabajo y al principio de legalidad, establecidos en los artículos 2, 49 numerales 1, 3 y 7, 89 y 137 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se reincorporen a los accionantes en los cargos que venían desempeñando mientras esté pendiente la acción de amparo constitucional.

Finalmente solicitó, que “(…) se declare la inexistencia y/o se suspendan los efectos de las Providencia Administrativa números: 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 86-06, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97-03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 127-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03 y 120-03, respectivamente emanadas de la INSPECTORÍA en fechas 18, 19, 20 y 23 de Junio de 2003, y en consecuencia se ordene la reincorporación de mis mandantes a los puestos de trabajo que venía desempeñando en FUNDATÁCHIRA, para la fecha en que ocurrieron los actos administrativos que se denuncian como violatorios de sus garantías”. (Resaltado de los actores).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “El Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una ‘vía ordinaria’ o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”, razones por la cuales el a quo consideró lo establecido en el referido artículo, declarando consecuencialmente, inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Primeramente, observa esta Corte, que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra las Providencias Administrativas dictadas en fechas 18, 19, 20 y 23 de Junio de 2003, signadas con los Nros. 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 86-06, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97-03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 127-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03 y 120-03, respectivamente, dirigidas a los actores y suscritas por la ciudadana Judith Nieto Albornoz, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de los ciudadanos prenombrados.

En tal sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar la existencia de otras vías ordinarias para ventilar la pretensión de los accionantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pues bien, se desprende del petitum del escrito libelar presentado por los actores, que la acción de amparo constitucional está dirigida a que se declare la “inexistencia y/o se suspendan los efectos” de las Providencia Administrativas impugnadas, en consecuencia, se reincorporen a los quejosos en los cargos que venían desempeñando en FUNDATÁCHIRA, a la fecha que fueron dictados los actos administrativos en cuestión.

Dada la anterior situación, observa esta Corte que los accionantes pretenden mediante la vía del amparo constitucional, se restablezca la presunta situación jurídica infringida, alegando para ello, violaciones de orden constitucional, tales como: al principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada, al trabajo y al principio de legalidad, establecidos en los artículos 2, 26, 37, 49 numerales 1, 3 y 7, 89 encabezado y numeral 2 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Corte evidencia que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en señalar, que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 331 dictada el día 13 de marzo de 2001 y ratificada por dicha Sala mediante decisión N° 1591 de fecha 16 de junio de 2003, dejó precisado en torno al ejercicio del amparo constitucional contra actos administrativos, lo que a continuación se indica:

“(…) cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ‘De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (…)’.

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado excluidamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa”.
Aunado a los criterios parcialmente transcritos, acota esta Corte que lo pretendido por la accionante, no sólo es que se declare la inexistencia y se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, sino que, además se reincorporen a los quejosos en los cargos que venían desempeñando en la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), a la fecha que fueron dictados los actos administrativos en cuestión. De lo cual deviene que tales pretensiones podrían ser ventiladas perfectamente por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso solicitar una medida cautelar, cuya naturaleza también sea breve y eficaz, y ello -se insiste-, habría permitido alcanzar la protección de los derechos constitucionales que puedan estar involucrados, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad, que amerite una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras, y así se decide.

De lo anterior se colige que la presente acción de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólica’s Service’s Maracay), se pronunció en el siguiente sentido:


“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 17 de julio de 2003, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Wassim Azan Zayet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, AMENODORO GÁMEZ, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, NELSON DE JESÚS MORA ROA, ÁNGEL ARMANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, CARMEN CECILIA RUBIO MENDOZA, LIGIA CECILIA CRUZ DE MURILLO, ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, JOSÉ ABEL COLMENÁRES, CARMEN LUISA GIL, ANTONIA MARLENY VALERO, LUCIANO EDUARDO ZAMBRANO, THAIDE VARGAS USECHE, LUIS RAÚL MONTAÑÉS BAUTISTA, ALEJANDRO LUIS VARGAS RODRÍGUEZ, EDDY MARBEL ARIAS GÓMEZ, NANCY MAGALY LÓPEZ HERNÁNDEZ, YHAJAIRA TERESA QUINTERO MÁRQUEZ, TERESA DE JESÚS PULGAR FUENTES, ÁNGEL ALIRIO ZAMBRANO CASTELLANO, DANIEL EMIRO USECHE RAMÍREZ, LIZARDO ARGÉNIS GIL, NELSON CANDIALES, MARÍA DE LA CRUZ ROMERO DE SÁNCHEZ, MANUEL ALFREDO JAIMES CHACÓN, JACQUELINE CONCEPCIÓN VELA DE CONTRERAS, YRMA MARÍA MENDOZA LINDARTE, CARMEN LILIANA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, NAJIN SOLEY BECERRA CHACÓN, EDGAR JOSUÉ FIALLO PATIÑO, JUAN DE LA CRUZ URBINA MACIAS, JUAN PABLO MORENO GELVIS, ALBERTINO RICARDO RUGELES, JORGE MEZA OVALLES, WILSON LASTRA MORA, GERARDO ANTONIO PÉREZ OSORIO, TERESA ISAURA CONTRERAS DE REY, ROSALBA PÉREZ DE RUGELES, GORGONIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.926, 2.289.309, 10.149.779, 12.491.178, 5.030.401, 4.628.794, 9.207.742, 10.169.313, 5.026.090, 12.813.346, 5.029.976, 5.645.632, 5.654.065, 10.162.944, 9.135.792, 9.242.925, 9.219.134, 7.227.463, 5.032.791, 4.884.098, 3.621.532, 1.748.004, 4.635.893, 5.648.242, 9.234.218, 4.111.424, 9.214.948, 10.169.487, 5.674.844, 4.284.907, 3.107.932, 10.147.669, 13.147.370, 9.249.915, 3.453.916, 5.654.474, 5.033.710, 12.974.173, y 1.555.065, respectivamente, contra las Providencias Administrativas dictadas en fechas 18, 19, 20 y 23 de Junio de 2003, signadas con los Nros. 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 86-06, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97-03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 127-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03 y 120-03, respectivamente, dirigidas a los actores y suscritas por la ciudadana JUDITH NIETO ALBORNOZ, en su condición de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de los ciudadanos prenombrados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/e
Exp. N° AP42-O-2004-00542


En la misma fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02816.



La Secretaria