REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS DIECINUEVE DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1028-04 de fecha 2 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYKA YANET CEBALLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.058.136, asistida por la abogada Marbys Esther Ramos Gómez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.435, contra la sociedad mercantil LA TARANTELLA RISTORANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el número 23, Tomo 2-A-Tro, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 238-2003 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la solicitante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, en el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó al Juzgado a quo remitiera copias certificadas del expediente N° 04-685, dentro de los cinco (5) días despacho siguientes a que conste en autos el recibo del referido auto; el cual no se perfeccionó, dado que a la presente fecha no consta en actas la notificación del aludido acto procesal al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara” (Resaltado de esta Corte)

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera inoficioso perfeccionar la orden emanada del auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, en virtud de la derogatoria tácita de la consulta de Ley en materia de amparo constitucional -señalada en el precedente fallo con deberes procesales para las partes, el cual tiene carácter vinculante para la Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República-, por cuanto su materialización no variaría las consecuencias jurídicas establecidas para los amparos en consulta que se encuentran en trámite, otorgadas por la referida sentencia.

Al respecto, observa esta Alzada que transcurridos como han sido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, sin que las partes intervinientes hubiesen manifestado su interés en que fuese decidida la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 13 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 1028-04 de fecha 2 de septiembre de 2004, queda firme el citado fallo, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, todo ello en virtud de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente- Ponente



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000820
JDRH/11


En la misma fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02809.
La Secretaria