JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000148
El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2864 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR FELIPE CALDERÓN PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.578.608, asistido por el abogado Lawrence K. Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, siendo su última modificación estatutaria en fecha 5 de octubre de 2001, inserta bajo el Nº 21, Tomo 116-A, del mismo Registro Mercantil, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa Nº 59-03 de fecha 9 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil antes descrita.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto Nº 2330 de fecha 1° de octubre de 2004 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ordenó remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ylse Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.959, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de mayo de 2002 ingresó a prestar servicios en la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) siendo que en fecha 29 de diciembre de 2002 fue despedido de forma “intespectiva, ilegal e injustificada” pese a estar amparado de inamovilidad laboral, en virtud de haberse interpuesto un pliego de peticiones conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por parte de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA)”.
Que en fecha 24 de enero de 2003 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de proteger y salvaguardar sus derechos e intereses y de obtener una respuesta por parte de la accionada, siendo que en fecha 9 de enero de 2004 se dictó Providencia Administrativa mediante la cual la aludida Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que “(…) habiéndose notificado en la oportunidad de Ley, a la empresa reclamada, esta hizo caso omiso al acatamiento de las resultas del pronunciamiento, del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, según se evidencia de acta levantada en fecha 15 de enero de [2004] (…)”, en la cual se dejó constancia de la negativa por parte del patrono de reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo (Negrillas del original).
Que con la conducta asumida por la parte accionada se le vulneraron sus derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad laboral, a la negociación colectiva y el derecho a huelga, previstos en los artículos 87, 89, 93, 94 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 21, 26, 27 y 96 del Texto Fundamental y 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tal sentido, solicitó que mediante la presente acción se restableciera de inmediato la situación jurídica infringida, toda vez que la sociedad mercantil accionada persiste en la transgresión y vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Con respecto al alegato formulado por la parte presuntamente agraviante, relativo a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del caso de autos, señaló que dicho alegato “(…) estriba en que, a criterio [del accionado], el que se haya alegado la infracción de normas constitucionales de contenido laboral supondría que deba analizar la denuncia formulada un Juzgado Laboral”.
Al respecto, el a quo indicó que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá RuÍz, los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo resultan competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Que en lo relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa alegada por la parte presuntamente agraviante, indicó que dicha causal no está contemplada en ninguna de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que “(…) la conducta cuestionada como inconstitucional por el quejoso tiene carácter negativo, es decir, es una presunta omisión de reenganche, lo que imposibilitaría el que, de esa omisión, pueda ejercerse algún recurso de los propios de la sede administrativa que impusieran la obligación al particular quejoso de agotar tal vía”, motivos éstos con base en los cuales declaró improcedente dicho alegato.
Con relación al procedimiento de multa aludido por la parte accionada, el cual le fuera iniciado en razón del incumplimiento de la decision administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción, indicó que “(…) tampoco puede argüirse que el procedimiento administrativo de multa deba agotarse para poder ejercitarse el acto administrativo sea una vía idónea para ejecutarse la decision administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, pues, tal y como se expresa en la decision judicial ‘supra’ mencionada, ‘(…) no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues, su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador (…)’. Por tal motivo no puede asumirse en esta sede que la acción de amparo sea tenida como improcedente por existir en el procedimiento de multa una vía idónea para la ejecución de la providencia administrativa, por lo que (…) [desechó] tal argumento (…)”.
Con relación a que la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil accionada no tenía facultad para ser notificada ni para darse por notificada ya que tal facultad recaía en su Presidente, señaló que “(…) con independencia del análisis de la suficiencia jurídica de una participación de conocimiento realizada al órgano que resultó notificado según la aseveración de la parte presuntamente agraviante, para incidir en la esfera jurídica del ente social en el que se estructura tal órgano, son suficientes los elementos de convicción que ameriten establecer que la Sociedad de Comercio destinataria de la Providencia si tiene conocimiento efectivo de la decision, es decir, que la notificación, aún hipotéticamente defectuosa o inválida, habría logrado su efecto, a saber, el conocimiento de la existencia del acto en todo su ámbito jurídico, por lo cual se habría convalidado cualquier vicio en ese sentido”.
Que la misma parte accionada materializó “(…) conductas que tácitamente forjan en [ese] Juzgador la convicción de que la sociedad de comercio denunciada si [conocía] el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo (…)”, entre las cuales señaló: “(…) primero, el señalamiento de que la presunta agraviante está defendiéndose del procedimiento de multa en la Inspectoría del Trabajo, (…) y segundo, el hecho de que, en la Audiencia Pública, la representación judicial de la parte accionada haya cuestionado la validez del acto administrativo cuya ejecución se pide, arguyendo razones de fondo o referidas al contenido y fundamentos del mismo, lo que es aserto lógico de un conocimiento previo del alcance y dimensión del acto”, en consecuencia desechó tal alegato.
Que de lo anteriormente expuesto se constató la contumacia de la parte accionada en ejecutar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, pues pese a que tenía conocimiento de dicha decision, se negó a cumplirla “(…) lo que involucró la violación de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral (artículos 87, 89, 93, 94 y 96) y al no tener el accionante otra vía para la tutela de los derechos que se le conculcaron, se hace forzoso declarar con lugar la acción de amparo ejercida a tenor del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna (…)”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil accionada, en la persona de su representante judicial, ciudadana Lourdes Contreras, “(…) la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos, en las mismas condiciones que le corresponderían como si hubiese laborado efectivamente las jornadas de trabajo, a partir de la fecha de su despido, todo con la finalidad de darle cumplimento a la Providencia Administrativa de fecha 9 de enero de 2004 y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la apelación de autos, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las apelación contra la decision dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser conocida por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo.
Ello así, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en virtud de la remisión efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio N° 1478 de fecha 15 de marzo de 2005, acepta su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
Para resolver la apelación sometida a su conocimiento, esta Corte debe señalar como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Ello así, esta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
En virtud de ello, pasa esta Corte a constatar si el a quo analizó los criterios jurisprudenciales de procedencia para acordar la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 334 Constitucional, no significa en modo alguno aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes para la fecha de interposición de la acción.
En tal sentido, ésta Alzada observa que el a quo al fundamentar su decisión si bien no hizo mención especifica a los criterios jurisprudenciales señalados supra, no obstante, verificó la contumacia de la parte accionada en ejecutar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, constatando así la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante previstos en los artículos 87, 89, 93, 94 y 96 del Texto Fundamental, en razón de lo cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó a la sociedad mercantil accionada, “(…) la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo y al pago de sus salarios caídos, en las mismas condiciones que le corresponderían como si hubiese laborado efectivamente las jornadas de trabajo, a partir de la fecha de su despido (…)”.
No obstante, para esta Corte resulta necesario revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de constatar que la Providencia Administrativa N° 59-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), toda vez que, como se explicó en los términos supra, todos los jueces de la República están en la obligación de preservar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su entrada en vigencia (artículo 334 Constitucional), lo cual no significa aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes a la fecha de interposición de la acción.
Ello así, no se evidencia que la Providencia Administrativa de fecha 9 de enero de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Felipe Calderón Paredes, y cuya ejecución se pretende, haya sido suspendida ni enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar, ello pese a que conste en autos el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la parte accionada contra la referida Providencia, el cual, tal y como lo reconoce el apelante en el escrito de apelación, se encontraba suspendido con ocasión del conflicto de competencia surgido entre la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. folio 80 de la segunda (2°) pieza del expediente).
Asimismo, no se desprende de autos el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la sociedad mercantil accionada en acatar lo ordenado por ésta (folio 23 de la segunda (2°) pieza del expediente), lo cual, configuró la transgresión del derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa del estudio de las actas procesales del presente expediente que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a las defensas opuestas en el escrito de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, y el tal sentido se destaca lo siguiente:
En lo que respecta al alegato relativo a la incompetencia del a quo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto -a su decir- el mismo debía ser conocido por un Juzgado Laboral, debe señalarse que la acción de autos fue interpuesta a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 59-03 de fecha 9 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ello en virtud de la actitud contumaz de la parte patronal en acatar lo allí ordenado, en tal sentido, corresponde observar que la presente acción pretende la ejecución de un acto considerado jurisprudencialmente de carácter eminentemente administrativo, al emanar de la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (vid. decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz).
En lo relativo al vicio en la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, por cuanto ésta fue practicada en la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil accionada y no al Presidente de ésta, debe señalarse que dicho alegato resulta improcedente en virtud de que la accionada ejerció su derecho a la defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial; así asistió al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folio 66 de la primera (1°) pieza del expediente judicial), presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 157 al 161 de la aludida pieza) y fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa e incluso recurrió de la referida Providencia al interponer recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 590 al 598 del expediente judicial), así se decide.
Finalmente, la representación judicial del accionado fundamentó su apelación alegando que el “(…) a quo añadió un nuevo elemento jurídico “(…) como lo es el pago de salarios, no ya caídos, sino efectivos. Esta situación afecta de forma directa el contenido de la Providencia Administrativa, que sólo [ordenó] el reenganche y el pago de salarios caídos (…), salarios estos que se corresponden, según el dispositivo de la sentencia, con el salario normal que pudiese devengar el recurrente. Al indicar que el pago de sus salarios caídos debe hacerse como si efectivamente hubiese laborado en esos días, puede considerarse que se ordena el pago (ahora, o con posterioridad) de todos los conceptos laborales que se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, y que son, entre otros: la prestación social de antigüedad; (…) vacaciones, (…) bono vacacional, horas extras (…), bono nocturno (…), utilidades y cualesquiera otros beneficios legales o contractuales (…)”, lo cual incide sobre los conceptos a pagar, por cuanto aumentaba considerablemente dichas cantidades.
Sobre este particular observa esta Corte, que la Providencia Administrativa sólo declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, mientras que el a quo ordenó el pago de los salarios caídos “en las mismas condiciones que le corresponderían como si hubiese laborado efectivamente las jornadas de trabajo, a partir de la fecha de su despido”, lo cual -en principio- pudiera considerarse como una condicionante adicional a lo acordado por la aludida Providencia Administrativa, siendo que con la declaratoria del pago de los salarios caídos se pretende indemnizar al trabajador por el despido injustificado al que fue sometido, lo cual, no se encuentra condicionado a la prestación efectiva del servicio. Además se observa que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 9 de enero de 2004, en los mismos términos en que fue dictada, esto es, su reenganche y el pago de los salarios caídos; por lo cual se modifica en ese sentido lo señalado por el a quo, y así se decide.
Con fundamento en las motivaciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de julio de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lourdes Contreras, en su carácter de Consultora Jurídica de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR FELIPE CALDERÓN PAREDES, asistido por el abogado Lawrence K. Calderón Paredes, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa Nº 59-03 de fecha 9 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil antes descrita.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000148
MELM/050.
En la misma fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02813 , sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
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