Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000471

En fecha 29 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 342-05 de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.905.170, contra la negativa de la Directora de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de darle oportuna y adecuada respuesta.

En fecha 27 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2005-02225, en la cual se declaró: con lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la negativa de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de darle oportuna y adecuada respuesta, se revocó el aludido fallo y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 29 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.

En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


En fecha 29 de julio de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Azuaje Escobar, parte actora en la presente querella, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, en los siguientes términos:

“Solicito una aclaratoria de la decisión, por cuanto se revoca el fallo apelado y más adelante declara inadmisible la acción de amparo”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:


Como punto previo, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar aclaratorias.

Ahora bien, con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones del fallo de que se trate, contemplado en el artículo 252 anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en sentencia N° 1278 de fecha 17 de junio de 2005 en la cual expresó lo siguiente:

“(…) en aras de la seguridad jurídica, para hacer las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias: debe hacerse en el día de la publicación del fallo o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior será extemporánea y así lo ha decidido invariablemente la Sala (…)”

Ahora bien, esta Corte observa que la presente solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 27 de julio de 2005, fue formulada el 29 de ese mismo mes y año, es decir, a los dos días siguientes de haberse dictado el fallo. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional estima que la aclaratoria fue ejercida extemporáneamente, por lo que resulta inadmisible, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de fecha 29 de julio de 2005, formulada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.905.170, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2005-02225, en la cual se declaró: con lugar la apelación interpuesta por el abogado mencionado anteriormente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la negativa de la Directora de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de darle oportuna y adecuada respuesta, se revocó el aludido fallo y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, signado bajo el N° 2005-02225, según nomenclatura de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS








El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000471









En la misma fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02815.


La Secretaria