JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000533
El 16 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0484-05 de fecha 3 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.359, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTURA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1970, anotada bajo el N° 36, Tomo 100-A, con última modificación estatutaria en fecha 22 de marzo de 1994, asentada bajo el Nro. 31, del Tomo 68-A-Pro, por ante el precitado Registro Mercantil, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 208-2003 de fecha 9 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse oído la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2005, que declaró extinguida la instancia por abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 6 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que conociera sobre la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial del presunto agraviado fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado en fecha 3 de julio de 2000, empezó a prestar servicios en el cargo de Tornero, a la orden y subordinación de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. (CNV), hasta el día 27 de febrero de 2003, fecha en la cual fue “desmejorado” por el patrono, sin que éste solicitara previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de abril de 2002 N° 5.582, prorrogada a través del Decreto Presidencial N° 2509, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003.
Que en virtud de lo anterior, su representado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y solicitó el inicio del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) para que se le restituyera en las condiciones laborales en las que había sido desmejorado y el consecuente pago de los salarios caídos.”
Que en fecha 9 de octubre de 2003, una vez tramitado y sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, se dictó en su favor la Providencia Administrativa 208-2003, que declaró con lugar la anterior solicitud, de la cual el patrono fue notificado mediante cartel publicado en el “Diario Vea” en fecha 28 de octubre de 2003, consignado mediante diligencia en fecha 14 de noviembre de 2003.
Que con motivo al incumplimiento voluntario de la aludida Providencia Administrativa y al estado de rebeldía por parte del patrono, en fecha 17 de febrero de 2004 solicitó el inicio del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que el patrono no sólo desmejoró a su representado violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también quebrantó la Ley, al desacatar la orden de restitución en los términos establecidos en la Providencia Administrativa; razón por la cual, el accionante sólo cuenta con la vía de amparo constitucional para que “(…) se le restituyan las condiciones laborales al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal Desmejora de sus condiciones de trabajo (…)”.
Que tal desacato constituye violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en nuestro Texto Constitucional en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131.
Con base en las razones precedentemente expuestas, solicitó al juez de la causa decretara la medida de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se reestableciera la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante.
Por otra parte, por existir fundado temor de que el patrono causara lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de su representado, solicitó al tribunal de la causa, se pronunciara sobre los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Ordene a la empresa agraviante abstenerse de enajenar y gravar un lote de terreno de su propiedad (….); SEGUNDO: Acuerde la inmovilización de los depósitos a la vista o a plazo de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS (CNV), hasta una suma que prudencialmente garantice los derechos laborales de los trabajadores agraviados, en las cuentas bancarias (…).”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar innominada solicitada y la condenatoria en costas al presunto agraviante.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró extinguida la presente acción de amparo constitucional por abandono de trámite, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso, toda vez, que el mismo, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida derivada de la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten o lesionen irreparablemente. Quien no impulsa el procedimiento de amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Siendo ello así, se deduce que cuando ésta situación se concreta, decae el interés sobre la acción, en tal sentido, la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, se pronunció en los siguientes términos:
‘…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…’
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo, al dejar transcurrir desde la fecha que fue admitida la misma, es decir el 5 de agosto de 2004 hasta la presente fecha, un lapso de ocho (8) meses y ocho (8) días, sin que exista impulso procesal alguno, por cuanto si bien es cierto que en fecha 3 de febrero de 2005, la apoderada judicial del accionante mediante diligencia, señaló a los efectos de hacerse efectiva la notificación el domicilio procesal de la Empresa presuntamente agraviante, también lo es que es su deber como parte accionante por mandato del auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2004, consignar los fotostatos requeridos para proceder a practicar las respectivas notificaciones, permaneciendo estática la causa por ese lapso, lo que evidencia la falta de impulso procesal.
En virtud a la inexistencia de intereses de orden público inherentes a la misma, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la apelación ejercida lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual se declaró extinguida la instancia por abandono de trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que ese Juzgado consideró que el accionante dejó transcurrir ocho (8) meses y ocho (8) días sin efectuar algún acto de impulso procesal, desde la fecha en que fue admitida la acción de amparo constitucional, porque “si bien es cierto que en fecha 3 de febrero de 2005, la apoderada judicial del accionante mediante diligencia, señaló a los efectos de hacerse efectiva la notificación el domicilio procesal de la empresa presuntamente agraviante, también lo es que es su deber como parte accionante por mandato del auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2004, consignar los fotostatos requeridos para proceder a practicar las respectivas notificaciones, permaneciendo estática la causa por ese lapso, lo que evidencia la falta de impulso procesal”.
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional estima oportuno entrar a revisar de seguidas, la figura del abandono de trámite, a los efectos de determinar si en el caso de autos era aplicable; y al respecto es pertinente destacar que esta institución está concebida como una sanción, como una consecuencia jurídica adversa al presunto agraviado por falta de impulso procesal a cuya carga está impuesta por un lapso igual o superior a seis (6) meses (Vid. Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres).
De manera que, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del término legalmente establecido. (Vid. Sentencia N° 378 de 4 de mayo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, con relación al abandono del trámite, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia; siendo que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. Además, la mencionada Sala, se ha pronunciado (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/01, Caso: José Vicente Arenas Cáceres y de fecha 1/6/2001, Caso: Fran Valero González) en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Dicho lo anterior, del examen minucioso realizado a las actas procesales que conforman este expediente, se refleja que el a quo consideró que el presunto agraviado tenía la carga de consignar “los fotostatos” para que el tribunal procediera a librar las boletas a objeto de efectuar las correspondientes notificaciones y por ello, a pesar que éste realizó una diligencia en el expediente en fecha 3 de febrero de 2005, el tribunal en fecha 14 de abril del mismo año, declaró extinguida la instancia; por ende, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si esa actividad era una carga del accionante y en tal sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, diseñó con carácter vinculante el procedimiento aplicable a los juicios de amparo constitucional, incluida la forma de emplazamiento al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, al señalar:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Alzada luego de examinadas las pautas procedimentales que deben ser observadas en los juicios de amparo constitucional, se ve en la obligación de señalar que siendo el procedimiento de amparo constitucional el medio de protección, por antonomasia, de la integridad de la Carta Magna está desprovisto de formalidades y rigurosidades a tal punto de permitirse que la notificación sea practicada mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, a los efectos de que el presunto agraviante tenga conocimiento que se ha incoado una acción de esta naturaleza en su contra y concurra al Tribunal a conocer la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral, sin que se exija en el procedimiento la consignación de los fotostatos; ante la necesidad de impedir la transgresión constitucional o si la hubiera de que se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del presunto agraviado, la continuación del procedimiento no puede quedar condicionada a que el presunto agraviado consigne los fotostatos para hacer efectiva la citación del presunto agraviante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
Adicionalmente, constatada en autos la existencia de interés procesal por parte del actor, a través, de la diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 y que desde ese entonces hasta la emisión de la decisión del a quo en fecha 14 de abril de 2005, no había transcurrido seis (6) meses, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, la parte accionante no ha renunciado a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere el Texto Fundamental, y en consecuencia, no le era aplicable la sanción jurídica que acarrea el abandono de trámite, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de apelación, declaró extinguida la instancia por abandono de trámite en el presente caso; no obstante, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas por esta Corte, el a quo incurrió en un error, por cuanto debió emplazar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público de la forma prevista en el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y continuar con el conocimiento de la causa hasta su normal conclusión; es por ello que esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.
En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que continúe tramitando la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró extinguida la instancia por abandono de trámite;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen a objeto de que continúe tramitando la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Lisbeth Borrego, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑERA ESPINOZA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTURA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 208-2003 de fecha 9 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000533
MELM/030
En la misma fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02817.
La Secretaria
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