REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS DIECINUEVE DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°
En fecha 19 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 739-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIX MARÍA GARCÍA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 11.784.186, asistida por la abogada Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180 en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, contra la empresa DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DUACA C.A., por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1.386 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 28 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El día 6 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.
En dicho fallo se estableció que:
“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Resaltado de esta Corte)
Al respecto, observa esta Alzada que transcurridos como han sido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, sin que las partes intervinientes hubiesen manifestado su interés en que fuese decidida la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 739-05 de fecha 21 de abril de 2005, queda firme el citado fallo, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, todo ello en virtud de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente- Ponente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/07
Exp. N° AP42-O-2005-000569
En la misma fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02808.