Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000754

En fecha 13 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS-207-2005 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Antonio González Romano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.989, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BANAORO C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el N° 65, tomo 162-A de los libros respectivos, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo y contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirmó la anterior decisión, en virtud de vulnerar los derechos establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a dicha Corte mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005.
En fecha 1° de agosto de 2005, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 8 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en el cual expuso:

Que “En fecha 23 de Julio del 2004, fue dictada la Providencia Administrativa # 0054, (…) de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; la cual dictaminó el Reenganche y Pago de Salarios caídos al ciudadano ROBERTO PINO MORENO, (…) titular de la Cédula de Identidad N° E-82.217.086, (…) en contra de mi representada. (…) violando el derecho a la defensa y al debido proceso, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acciónate).

Que “(…) en fecha 21 de septiembre del 2004 mi representada interpuso Recurso de Nulidad al referido Acto Administrativo el cual fue recibido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL de la ciudad de Barquisimeto, (…) se le signó el número KP02-N-2004-000459, en dicho expediente EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, se declara incompetente para conocer del asunto y remite el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) recibido (…) el día quince (15) de octubre del año 2004, (…) se signó el número AP42-N-2004-000900, (…) también se solicitó como medida la suspensión de los efectos del Acto Administrativo # 0054”. (Mayúsculas y resaltado del acciónate).

Que en fecha 04 de octubre de 2004, “(…) mi representada recibe Boleta de Notificación por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, (…) para que mediante representante legal asista a la Audiencia de Amparo Constitucional a dar contestación a la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano ROBERTO PINO MORENO en contra de mi representada BANAORO, C.A., ya identificada, por una supuesta violación a los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 14 de octubre del 2004 se llevó a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional (…), en dicha audiencia se expuso que ese acto era improcedente por existir un Recurso de Nulidad ante la Providencia Administrativa que se pretendía hacer valer con el Recurso de Amparo, es el caso (…) que este alegato fue considerado a la ligera por la Jueza de la Causa, pues, ésta procedió a seguir el acto y nuevamente sin ningún tipo de basamento legal o probatorio se dictó una Sentencia en contra de mi representada que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos al ciudadano ROBERTO PINO MORENO, violando fehacientemente el derecho a la defensa y el debido proceso una vez más. A la sentencia dictada en la Audiencia de Amparo Constitucional apeló mi representada y esta apelación fue resuelta en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, (…) se confirma y se declara nuevamente con lugar el Recurso de Amparo (…), sin tomar en cuenta el Juez de Alzada, el Recurso de Nulidad que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como también los vicios que existen en todo el procedimiento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acciónate).

Que “(…) para poder dar cumplimiento mi representada a dicha providencia debe primero esperar las resultas del Recurso de Nulidad, porque si mi representada es coaccionada a cumplir la Providencia Administrativa y posteriormente el Recurso de Nulidad es declarado con lugar a favor nuestro, quien le garantiza a mi representada que las cantidades desembolsadas (…) en virtud del cumplimiento del Recurso de Amparo van a ser reintegrados, y esto le causaría un daño irreparable a mi poderdante pues se estaría menoscabando su patrimonio y además pagando unas sumas de dinero que jamás ella a (sic) debido al señor ROBERTO PINO MORENO”. (Mayúsculas del acciónate).
Que las sentencias impugnadas violan la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia de ejecución de providencias administrativas, así como también el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los derechos al debido proceso y a la defensa.

Finalmente solicitó, la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo y contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirmó la anterior decisión, en virtud de vulnerar los derechos establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso, y la jurisprudencia patria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que se ejerció la acción de amparo de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo y contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirmó la anterior decisión. En tal sentido, el artículo 4 eiusdem, establece que:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se señaló, lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.-De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las Leyes”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y en virtud de que aún no ha sido promulgada la correspondiente Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, debe esta Corte como Alzada natural del Tribunal denunciado, acogerse a tal criterio, y declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

En primer lugar, esta Corte debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en decisión N° 1614/2001 dictada por la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Caso Sopelca) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide” (Resaltado del fallo).

Así de conformidad con el principio de notoriedad judicial, se observa que paralelamente a la interposición del presente amparo constitucional, la representación judicial de la Empresa accionante había ejercido el 11 de febrero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que previa distribución correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, otra acción de amparo cuya decisión esta signada con el N° 2005-00248, y versó sobre los mismos supuestos objeto de la presente acción, esto es, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo y contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirmó la anterior decisión, en virtud de vulnerar los derechos establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, al existir identidad de sujetos y de objeto entre ambas acciones, el caso de autos se subsume dentro del supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analizada supra, de tal manera que, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Antonio González Romano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.989, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BANAORO C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el N° 65, tomo 162-A de los libros respectivos, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo y contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirmó la anterior decisión, en virtud de vulnerar los derechos establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso.

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/e
Exp. N° AP42-O-2005-000754

En la misma fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02814.



La Secretaria