EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000342
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 813-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Ricaurte Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.625 y 88.078, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A, inscritas; la primera en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 56 A-QTO, y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 85-A-SGDO, contra la Providencia Administrativa N° 178-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la denuncia por desmejora salarial interpuesta por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.569.618, contra sus representadas.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 09 de febrero de 2005, mediante decisión N° 2005-00112, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 178-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador, que declaró con lugar la denuncia por desmejora salarial interpuesta por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, ya identificado, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, ya identificado, inició reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por la supuesta desmejora en su salario por parte de las precitadas sociedades mercantiles, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, solicitando de esta manera que se le restituyeran las condiciones laborales que venía disfrutando en ambas empresas.
Asimismo señalaron que “La Inspectoría del Trabajo, admitió la reclamación ordenando la citación de nuestras representadas y en fecha 13-10-03 (sic), tuvo lugar el acto de contestación (…)”.
Que durante el proceso de pruebas, la parte actora promovió medios de prueba, y que “(…) el actor, en ningún caso probó que hubiere devengado un salario de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 585.842,00), por cuanto, el mismo pretendió probar el salario con trece (13) cheque emitidos por Plásticos Segura C.A, los cuales a decir del mismo Inspector del Trabajo, no guardan relación con los hechos controvertidos (…)”.
En relación con la providencia advierten lo siguiente: “(…) el Inspector del Trabajo ordena el pago de salarios dejados de percibir que nunca fueron probados, lo cual, significa una franca violación del Artículo 19, Ordinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, su contenido es imposible, no puede pretender el Inspector del Trabajo, se paguen salarios dejados de percibir, lo cuales, nunca fueron probados en el procedimiento administrativo y cuyos medios de prueba el mismo Inspector del Trabajo desecho (sic )por impertinentes (…)”:
Agregaron que “(…) no fue sido (sic) probada, la relación de trabajo (…) conforme lo pretende hacerlo (sic) ver el Inspector del Trabajo, por cuanto los medios probatorios analizados por el mismo a favor del actor, como son las Normas para Vendedores de la Empresa y la notificación de fecha 07-04-03 emanada del Departamento de Administración y Cobranzas de Representaciones Gadez (sic) C.A, en ningún caso prueban dependencia y subordinación del ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez con nuestras representadas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 178-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la denuncia por desmejora salarial interpuesta por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, ya identificado, contra las sociedades mercantiles Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Ricaurte Rangel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A, contra la Providencia Administrativa N° 178-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador, que declaró con lugar la denuncia por desmejora salarial interpuesta por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, ya identificado, contra sus representadas.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-N-2004-000342
Decisión N° 2005-02356
En la misma fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02356.
La Secretaria
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