EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000471
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0153 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pelegrin del Rio Negro, titular de la cédula de identidad N° E-81.606.410, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil “Hierro Cojedes Valencia, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de junio de 1990, bajo el N° 21, Tomo 15-A, asistido por los abogados Luis Enrique Jiménez y Eduardo Figueroa Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.584 y 61.336, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 82 dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor del ciudadano Gabriel Armando Ramírez Lugo, titular de la cédula de identidad N° 12.774.483.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias números 1.318 y 2.862 de fechas 02 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en sentencia N° 1.126 dictada en fecha 15 de julio de 2003 (Caso: sociedad mercantil Inversiones Silroam96, C.A.), por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante la cual estableció la competencia en primera instancia de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de febrero de 2005, mediante decisión N° 2005-00120 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conformen el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 9 de agosto de 2002, su representada procedió a despedir al ciudadano Gabriel Armando Ramírez Lugo, quien se desempeñó como supervisor, devengando un sueldo mensual de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,oo).

Manifestó que dicho despido fue totalmente justificado por haber incurrido el trabajador en la causal de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicado en los literales e), f), i) y j).

Indicó que el cargo de Supervisor en esa empresa es de suma importancia, ya que el personal a su cargo, solo cuenta con los conocimientos básicos. Asimismo, señaló que lo antes narrado consta en la participación y autorización de despido que hizo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que en fecha 17 de marzo de 2003, se le notificó de la “providencia (sic) administrativa (sic) N° 82”, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel Armando Ramírez Lugo.

Adujo que se siente ”lesionado en su derecho”, ya que dentro de los términos que establece la ley participó y solicitó la autorización del despido justificado a la misma Inspectoría del Trabajo que decide en su contra, e igualmente alegó la falta de un procedimiento administrativo previo y la falta de motivación de la mencionada Providencia Administrativa.

Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 82 dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de octubre de 2003, para conocer de la presente causa.

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pelegrin del Rio Negro, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil “Hierro Cojedes Valencia, C.A.”, asistido por los abogados Luis Enrique Jiménez y Eduardo Figueroa Durán, contra la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



Exp. N° AP42-N-2004-000471
JDRH/11
Decisión N° 2005-02363



En la misma fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02363.



La Secretaria