Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001644

En fecha 16 diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-152 de fecha 29 de enero de 2004 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELADIA AULAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad 12.937.395, debidamente asistida por la abogada Liseth Camacaro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.300 contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente 234-96 de fecha 22 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Ingenieros Internacionales, C.A, (AISOFT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en la cual fue despedida.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los vicios de ilegalidad y de inmotivación puesto que el Inspector del Trabajo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que la misma es nula.

Que el Inspector del Trabajo no fundamentó en su decisión la declaratoria de caducidad, la cual fue alegada por la Sociedad Mercantil Ingenieros Internacionales, C.A, (AISOFT), por lo que la misma carece de valor jurídico.

Que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta el estado de gravidez en que se encontraba la recurrente, y la inamovilidad laboral que la amparaba.

Que finalmente solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELADIA AULAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad 12.937.395, debidamente asistida por la abogada Liseth Camacaro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.300, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente 234-96 de fecha 22 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Ingenieros Internacionales, C.A, (AISOFT).

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-001644
BJTD/i
Decisión N° 2005-02349.




En la misma fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02349.



La Secretaria