JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000714
El 28 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0612-05 de fecha 13 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 2.518.446, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en virtud de su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 44/04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de febrero de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que decidiera el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de seguidas, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 30 de noviembre de 2004, la parte accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 20 de octubre de 2003, “(…) fue despedida injustificadamente por el Sub Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del cargo de trabajadora contratada para la realización de labores de dificultad considerable en la División de Recaudación, adscrita a la Dirección de Administración de dicho Instituto.”
Que en virtud de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y solicitó se iniciara el Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 14 de julio de 2003; siendo que mediante Providencia Administrativa N° 44/04 de fecha 15 de enero de 2004 le fue declarada con lugar dicha solicitud.
Que el 17 de febrero de 2004 el patrono fue notificado de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, correspondiéndole comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el 26 de febrero de ese mismo año, a fin de entregar un pago único de la totalidad de los salarios caídos y proceder al reenganche al día hábil siguiente.
Que el 26 de febrero de 2004 acudieron a la sede del mencionado organismo administrativo los apoderados especiales del patrono y expusieron: “(…) Por instrucciones de nuestro mandante manifestamos que la Institución que representamos, va a proceder a solicitar la Nulidad de la citada Providencia Administrativa (…)”
Que las reiteradas y múltiples diligencias personales realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas con la finalidad de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa in commento resultaron infructuosas, incurriendo el patrono en desacato, contumacia y rebeldía a lo ordenado por el referido órgano administrativo.
Que tal conducta del patrono se constituye en vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordenara su reenganche al cargo que ocupaba con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) al hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente debe [esa] juzgadora establecer como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad, el acta de inicio de procedimiento de multa, siendo este instante irrefutable que enfatiza la negativa o contumacia por parte del patrono a reenganchar a la ciudadana trabajadora, con el consecuente pago de los salarios caídos. De este modo, la misma representación judicial de la parte presuntamente agraviante señala mediante escrito consignado ante este Juzgado (folio 66), al momento de celebrarse la audiencia constitucional, que ‘…el acta de inicio de procedimiento de fecha 16 de abril de 2004, a través de la cual se le impuso a nuestra mandante, una multa fundamentándola en una presunta infracción o desacato a la orden de reenganche previamente identificada’. Así pues, debe concluirse que debe comenzarse a computar el lapso de caducidad a partir del 16 de abril de 2004, fecha del Acta de inicio del procedimiento de multa, a través de la cual se verifica la contumacia del patrono.
Establecido lo anterior [procedió] [esa] Sentenciadora a realizar el cómputo correspondiente, y a tales efectos se tiene que desde el 16 de abril de 2004, hasta la interposición de la presente acción de amparo, 30 de noviembre de 2004, transcurrieron los seis (06) meses a que se contrae el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente siete (7) meses y catorce (14) días, por lo que opera en el presente caso la inadmisibilidad de la acción propuesta, al resultar consentida la violación de los derechos constitucionales alegada por la ciudadana presuntamente agraviada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2005 y en tal sentido observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
Quedando establecida la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional deducida a efectos de determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en razón que su interposición se hizo de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, esta Sede Jurisdiccional estima oportuno reexaminar la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual, en razón de su carácter de orden público, es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Para ello, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2005 en el caso: Carmen Marneri Pimentel Álvarez, Edith María Ruíz Pérez y otros, contra Laboratorios Ponce, C.A, que establece las bases para sostener a partir de qué momento se empieza a computar el lapso de caducidad para la interposición de las acciones de amparo constitucional tendentes a otorgar la ejecución de las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y el pago de salarios caídos de trabajadores amparados por algún fuero especial o en virtud de un Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional; donde se precisó que:
“ (…) dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cuál es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello no significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.”
Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2004 el patrono tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa N° 44/04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, -según se desprende del informe emanado del Funcionario del Trabajo cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente- sin embargo, no consta en autos que la empresa accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la aludida Providencia, todo lo contrario, se desprende de autos -folio cuarenta y tres (43)- que en fecha 3 de marzo de 2004 la accionante solicitó, mediante diligencia, el inicio del procedimiento de multa; asimismo, en esa misma fecha solicitó ante el aludido Organismo Administrativo, se le expidiera copia certificada de todo el expediente, la cual fue acordada mediante auto en fecha 4 de marzo de 2004.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis a los autos, que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte accionada manifestó a través del escrito de informes consignados por sus apoderados judiciales que “[solicitaron] la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contenidos en la providencia de fecha 15 de Enero de 2004, a través del cual se ordenó el reenganche y la cancelación de salarios dejados de percibir a la ciudadana MIRIAM DE FERMÍN; y el acta de inicio de procedimiento de fecha 16 de abril de 2004, a través de la cual se le impuso a [su] mandante, una multa fundamentándola en una presunta infracción o desacato a la orden de reenganche previamente identificada.” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Fijados los hechos anteriores, esta Corte observa que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
(Negrillas de esta Corte)
De manera que, ciertamente observa esta Alzada -en aplicación del criterio jurisprudencial y del artículo transcritos ut supra- que la quejosa podía interponer válidamente la pretensión de amparo constitucional para obtener la ejecución del acto administrativo aludido, a partir del 16 de abril de 2004 -fecha en la cual se deja expresa constancia de la contumacia del patrono- teniendo para ello a partir de esa fecha un lapso de seis (6) meses, es decir, hasta el día 16 de octubre de 2004, para interponer la acción pues de no hacerlo en ese lapso de tiempo útil se entenderá ex lege que existe consentimiento expreso y en consecuencia el efecto jurídico es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos mínimos y esenciales exigidos por la Ley especial que rige la materia para su admisibilidad.
En consecuencia, se observa de una simple operación aritmética, tomando como cierta la fecha de inicio del procedimiento de multa -según lo afirmado por la parte patronal- (16 de abril de 2004) y la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (30 de noviembre de 2004), que había transcurrido siete (7) meses y catorce (14) días, razón por la cual constata esta Corte que la acción de amparo constitucional de autos se subsume dentro del supuesto de hecho del artículo 6.4 ibídem ya que habían transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que presuntamente se produjo la violación de derechos fundamentales del actor hasta la interposición de la acción ante el a quo.
Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el razonamiento del a quo al declarar extemporánea la interposición de la acción de amparo constitucional pues ya había vencido el lapso fatal que otorga la ley para su ejercicio. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARTÍNEZ DE FERMÍN, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 44/04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referida ciudadana.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000714
MELM/030
Decisión N° 2005-02352.
En la misma fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02352.
La Secretaria
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