EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000313
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 04 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0761-04 de fecha 04 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald. E. Moreno Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.812 en su carácter de representante judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Parra Silva, titular de la cédula de identidad N° 2.476.790, contra el Instituto de Geriatría y Gerontología (INAGER).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2004 por el abogado Leonel Ernesto Omaña Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.879 actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Geriatría y Gerontología (INAGER), contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el referido juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 07 de junio de 2004 la abogada Carmen Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.037, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto de Geriatría y Gerontología (INAGER) en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 3 de marzo de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de abril de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 07 de julio de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte observa que cometió un error material involuntario al indicarse las fechas 3 de marzo de 2005 y 20 de abril de 2005, siendo o correcto indicar los días 31 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2005, en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, se corrige el mencionado auto en los términos antes expuestos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El abogado Ronald E. Moreno Morón, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Parra Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Geriatría y Gerontología (INAGER) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó servicios en el Instituto Nacional de Geriatria y Gerontología, hasta el año 1994, cuando es trasladad a la Unidad gerontológico “ Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” ubicada en Barbula, Estado Carabobo, ejerciendo el cargo de Médico Especialista II.
Que en fecha “(…) 25 de enero de 1995, la Gerencia Nacional de Salud solicitó a la Gerencia de Personal del Instituto ubicado en su sede central de Caracas, la apertura de una investigación de carácter disciplinario en contra de (su) mandante por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en el ordinal 4to del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa vigente (…)”.
Posteriormente el 16 de febrero 1995 “(…) el Gerente de Personal DICTA RESUELTO en el que determina QUE HA QUEDADO DEBIDAMENTE COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD de (su) mandante con base a los hechos que se especifican a continuación. (…) abandonar su sitio de trabajo (…); dejar de presentar informes dos veces por semana (…); no haber desvirtuado el abandono al cargo”.
Finalmente en fecha 06 de junio de 1995 el Director del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) la destituye mediante “(…) Resuelto de Destitución sin numero (…)”
Denunció que el acto que resuelve su responsabilidad fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, además de que al momento de dictarlo no se había formulado acusaciones en su contra y no se podía determinar responsabilidad a priori.
Alegó de igual manera que la Administración obvió levantar las actas de asistencia con las cuales pudiera demostrar fehacientemente el abandono del trabajo, del que fue acusada, de lo que se deduce que la Administración no poseía plena prueba.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De las consideraciones precedentes y visto los alegatos esgrimidos por las partes se desprende, que si bien es cierto que la Administración abrió la averiguación administrativa previa a la destitución de la querellante y que de los escasos elementos probatorios aportados, se presume se realizó procedimiento disciplinario, también lo es, que tales documentos no fueron aportados a los autos ni en original, ni en copia certificada, de tal manera que el Juzgador no puede determinar si la administración actuó ajustada a la norma que rige la materia.
(…) Dicho lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por la parte actora.
En consecuencia se declara nulo el Acto Administrativo de destitución y así se decide.
Por consiguiente; se ordena la reincorporación al cargo que ocupa la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran prestación efectiva del servicio”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 31 de mayo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 7 de julio de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 07 de julio de 2005,como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 109) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Parra Silva, ya identificada, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonel Ernesto Omaña Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.879 actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Geriatría y Gerontología (INAGER), contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el referido juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Teresa de Jesús Parra Silva, ya identificada, contra el Instituto de Geriatría y Gerontología (INAGER).
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2005-000313
Decisión N° 2005-02359
En la misma fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02359.
La Secretaria
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