Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000959

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 2625-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REMIGIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.938.188, asistido por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.490, contra las Sociedades Mercantiles LUKIVEN DE VENEZUELA y CHEVRON TEXACO, inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 57-A, con motivo del incumplimiento del dictamen de fecha 5 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior identificado ut supra, en fecha 4 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió de la parte accionante diligencia constante de tres (3) folios, contentiva de las cláusulas contractuales relacionadas al presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el accionante ingresó a prestar servicios en la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, en fecha 2 de agosto de 2002 como mecánico de balancines, hasta el día 28 de abril de 2003, fecha en la que fue despedido.

Que de conformidad con lo establecido en el Contrato Petrolero, la cláusula 69 establece que al haber continuidad en la labor convenida, la nueva empresa contratada debe absorber al personal de la nómina que anteriormente ejecutaba dichas operaciones.

Que en virtud de que la nueva empresa contratada no cumplió con dicha cláusula, el trabajador accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró en fecha 5 de agosto de 2003 que: “(…) toda aquella persona jurídica favorecida con la buena pro, deberá absorber al personal respectivo, es decir, al que venía laborando para la otra empresa, en el presente caso corresponde a la empresa LUKIVEN DE VENEZUELA, absorber al ciudadano REMIGIO QUINTERO (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que tal negativa por parte de la empresa de no cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, vulnera sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que no consta en el informe realizado por el funcionario del trabajo, que la parte accionada se negara a cumplir con la absorción del accionante, pues lo que se desprende del informe es que la ciudadana Yaneth Durán se negó a recibir la notificación de la empresa, de modo que no se desprende la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Que la absorción a la que hace referencia el trabajador no constituye un derecho que corresponda de inmediato a los trabajadores, sino una expectativa de trabajo, a la estabilidad del mismo y al salario, de manera que la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, no son inmediatos, ni posibles, ni realizables por la parte presuntamente agraviante, operando en la presente causa lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, esta Alzada observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, -según lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por considerar que la absorción a la que hace referencia el trabajador constituye una expectativa de trabajo, y que la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, no son inmediatos, ni posibles, ni realizables por la parte presuntamente agraviante.

Así las cosas, el accionante en su escrito libelar solicitó que: “ORDENE DE INMEDIATO A LA EMPRESA CHEVRÓN TEXACO QUE INDIQUE A LA EMPRESA LUKIVEN DE VENEZUELA LA ABSORCIÓN DE MI PERSONA COMO MÉCANICO DE BALANCINES, SEGÚN LO DISPUESTO EN DICHO DICTÁMEN YA ENUNCIADO”. (Mayúsculas del recurrente).

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de la presente apelación, esta Corte considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, resulta congruente con este análisis señalar que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, se configura como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Dentro de los requisitos para la admisibilidad del amparo constitucional se encuentra la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedores; y en el caso de tratarse de una amenaza cierta o de su peligro inminente, igualmente ésta tiene que ser inmediata y posible para que la pretensión de amparo sea admisible de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa que no se admitirá la acción de amparo:

…omissis…
“Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Del artículo ut supra transcrito se observa que la acción de amparo está concebida como una protección pensando hacia el futuro, es decir, no trata únicamente de una violación ya acaecida, sino de una amenaza al derecho o a la garantía constitucionalizada. Sin embargo, estos acontecimientos futuros tienen que tener una conexión cierta y verídica con el presente, no pueden ser eventos remotos o hechos inciertos y eventuales.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia de fecha 07 de febrero de 2002, caso: ELECTRICIDAD TESTED Vs. COMISIÓN DE SEGURIDAD DE EL MUNICIPIO BOLIVAR, lo siguiente:

“Ahora bien, según el régimen de inadmisibilidad de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe, ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 2°, del artículo 6 ejusdem (sic), la acción de amparo será inadmisible: ’cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’ (...).” (Subrayado de la Corte).

Ello así, el Juez de amparo deberá siempre constatar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse. En el presente caso, esta Alzada observa que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por considerar que la absorción a la que hace referencia el trabajador constituye una expectativa de trabajo, y que la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, no son inmediatos, ni posibles, ni realizables por CHEVRON TEXACO como parte presuntamente agraviante.

Ahora bien, esta Alzada comparte dicho criterio del a quo en los términos expuestos en su motiva, sin embargo, es menester acotar que dicha causal de inadmisibilidad es aplicable únicamente con relación a la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO, toda vez que mal puede exigir el accionante a la referida empresa que sea absorbido por ella, cuando los derechos o las garantías constitucionales aducidos por él no son posible o realizables por la imputada, es decir, no existe relación directa entre el daño que dice sufrir la parte actora y los derechos que denuncia como conculcados por dicha Sociedad Mercantil, y así se decide.

De igual forma, el accionante solicitó que se “ORDENE DE INMEDIATO A LA EMPRESA CHEVRÓN TEXACO QUE INDIQUE A LA EMPRESA LUKIVEN DE VENEZUELA LA ABSORCIÓN DE MI PERSONA COMO MÉCANICO DE BALANCINES, SEGÚN LO DISPUESTO EN DICHO DICTÁMEN YA ENUNCIADO” (Mayúsculas del recurrente).

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido en la Sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se señaló que:

“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el dictamen emanado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2003, estableció que: “(…) en el presente caso corresponde a la empresa LUKIVEN DE VENEZUELA, absorber al ciudadano REMIGIO QUINTERO (…)”, sin embargo, riela a los folios 153 y 154 del presente expediente el acta de fecha 26 de mayo de 2003, suscrita por la ciudadana Cristina Paredes, en su carácter de Inspectora Conciliadora, donde se señaló que la Sociedad Mercantil LUKIVEN DE VENEZUELA, había quedado exceptuada del presente procedimiento.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, mal pudo dictar un acto administrativo ordenando la absorción del accionante a la mencionada empresa, cuando había sido anteriormente excluida del procedimiento administrativo, de modo que dicho dictamen fue dictado obviando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, derechos que son igualmente de rango constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que mal podría considerarse vulnerados los derechos constitucionales del trabajador cuando el dictamen en sí, fue dictado violentando disposiciones constitucionales.

Ello así, vista la sentencia transcrita ut supra, la cual ha sido criterio reiterado por esta Corte en materia de Inspectorías del Trabajo, esta Corte considera que no se cumplió con uno de los cuatro (4) elementos, el cual es que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, motivo por el cual esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante y, en consecuencia, improcedente la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la empresa LUKIVEN DE VENEZUELA, y así de declara.




IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano REMIGIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.938.188, asistido por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.490, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra las Sociedades Mercantiles LUKIVEN DE VENEZUELA y CHEVRON TEXACO, inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 57-A, con motivo del incumplimiento del dictamen de fecha 5 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2.- REVOCA el fallo objeto de la presente apelación.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO, en los términos expuestos en el presente fallo.

4.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil LUKIVEN DE VENEZUELA, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000959


En la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02839.



La Secretaria