Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000026
En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2098-03 de fecha 19 de diciembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Silio Enrique Romero La Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°4.316, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ROBERMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 30-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera titular de la cédula de identidad N° 13.718.391.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Silio Enrique Romero La Roche, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera empezó a prestar servicios en la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Roberma Compañía Anónima (SERVIMARCA), en fecha 29 de enero de 2002, desempeñando el cargo de obrera.
Que en fecha 5 de marzo de 2003, la referida ciudadana fue despedida de su trabajo sin ninguna justificación, por la ciudadana Luisa Romero en su carácter de administradora de la mencionada sociedad mercantil, violentándose el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de inamovilidad de fecha 13 de enero de 2003, dictado por el Ejecutivo Nacional.
Que se llevó a cabo el procedimiento administrativo el cual culminó en fecha 26 de agosto de 2003, con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera.
Que la referida Providencia Administrativa violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al derecho a una justicia imparcial, al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la Providencia Administrativa impugnada señaló que la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Roberma Compañía Anónima (SERVIMARCA), no subsumió el abandono de trabajo imputado a la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera, en ninguno de los tres supuestos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que según la referida Providencia Administrativa la mencionada sociedad mercantil atentó contra el equilibrio procesal y se le restringió su defensa.
Que el hecho que su representada “(...) no subsumiera en una causal de las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abandono alegado, no implica entonces, conforme a lo indicado, que la contestación se produjo de una forma genérica y tampoco consideramos que tal circunstancia restrinja el derecho a la defensa de la trabajadora, al no poder hacer contraprueba, por cuanto conforme será analizado, la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba, concluye en que la trabajadora no estaba obligada a probar nada, por lo difuso de la prueba del abandono, y ni siquiera valora pruebas presentadas por ésta”.
Que “(...) de las declaraciones de los testigos presentados por mi representada, con la excepción de la declaración del ciudadano José Menegaldo, fueron todas y cada una de ellas desechadas y desestimadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la providencia administrativa que se recurre en amparo, no conteniendo la misma materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho lógico e idóneo, en que pudieran sustentarse tales dispositivos, los motivos expresados para desestimarlos son tan vagos, generales vagos, generales inocuos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídicos para el dictado de ésta, no existiendo una valoración idónea e integral de las pruebas presentadas y violándose el derecho constitucional a la defensa de mi representada”.
Que las declaraciones presentadas por los testigos de su representada no fueron contradictorias y demostraron que no hubo despido sino abandono de trabajo.
Que las declaraciones de los testigos presentados por la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera dieron respuestas confusas e imprecisas, por lo que si hubieran sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, se hubiera determinado que se trataba de testigos referenciales, los cuales no habían estado presentes en la oportunidad en que la trabajadora señalaba que había sido despedida, hecho que fue negado por la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Roberma (SERVIMARCA).
Que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia determinó a través de “(…) razonamientos de hecho y de derecho ilógicos (…)” que la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera había sido despedida, señalando además que gozaba de inamovilidad laboral y que por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que el despido había sido írrito, por lo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Que finalmente su representada solicitó le sea restituida su situación jurídica infringida, hasta tanto pueda interponerse el recurso de nulidad, ya que la “(…) urgencia de la declaratoria del mandamiento de amparo que se solicita, se confirma con el temor de que el transcurso del tiempo para hacer valer el derecho de mi representada haga del recurso contencioso-administrativo de nulidad, un medio de perjuicios irreparables, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la mencionada providencia administrativa, dado que aún cuando se lograra la suspensión de sus efectos en dicho juicio principal y la sentencia que resolviera el fondo en dicho recurso declarara su nulidad, de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia a la trabajadora YUHTSELIS CAROLINA URDANETA RIVERA, sería difícil la posterior recuperación del dinero”.
Que finalmente solicitó se proteja la situación jurídica de su representada mediante el mandamiento de amparo, mientras le sea posible la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) los artículos que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo aplicable perfectamente en esta causa”.
Que “(…) en tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución”.
Que “(…) la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador”.
Que “(…) en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible in limine litis la presente acción de amparo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado Silio Enrique Romero La Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Roberma Compañía Anónima (SERVIMARCA), contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En primer lugar, observa esta Alzada que el a quo declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Roberma Compañía Anónima (SERVIMARCA), en virtud que existe otro medio idóneo para la impugnación de de providencias administrativas como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que el amparo no era la vía capaz de restablecer la situación jurídica infringida que el solicitante reclamaba.
Dicho lo anterior, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera titular de la cédula de identidad N° 13.718.391, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dicho lo anterior, y visto que el amparo constitucional no es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, esta Corte, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declara sin lugar la apelación ejercida.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Silio Enrique Romero La Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ROBERMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 30-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Yuhtselis Carolina Urdaneta Rivera titular de la cédula de identidad N° 13.718.391. En consecuencia se CONFIRMA la decisión emanada de fecha 10 de diciembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2005-000026
En la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02841.
La Secretaria
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