JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000670

El 15 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 870 de fecha 2 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alfredo José Borjas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.818, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.698.723, contra la sociedad mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 1994 bajo el N° 58, Tomo 64-A Pro; por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído “en un solo efecto” la apelación interpuesta por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 4 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante se desempeñaba como Supervisor General en la sociedad mercantil accionada desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el día 10 de octubre de 2003, cuando fue ilegalmente despedido por la ciudadana Nubia Molina, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la agraviante; siendo que para su despido no se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a tales efectos.

Que en virtud del despido, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido de su trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral acordada en el Decreto Presidencial N° 2271 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 en fecha 13 de enero de 2003. Tramitado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda mediante Providencia Administrativa N° 233-04 dictada en fecha 22 de marzo de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que llegada la oportunidad fijada para que la sociedad mercantil agraviante diera cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la inasistencia de la accionada, motivo por el cual solicitó se instaurara el procedimiento sancionatorio de multa.

Que ha transcurrido mucho tiempo desde el pronunciamiento de la Dependencia Laboral, sin que el patrono dé cumplimiento al reenganche y al consecuente pago de los salarios caídos.

Que la actitud contumaz y rebelde de la sociedad mercantil agraviante viola el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad laboral de su representado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 91 y 93.

Con base a los argumentos expuestos solicitó se acordara la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordene el reenganche del accionante con el debido pago de los salarios caídos contados a partir del ilegal despido hasta la fecha cierta de su reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la pretensión de amparo va dirigida contra la negativa del patrono antes identificado “(…) de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría (…) fundamentando la parte accionante su pretensión, en la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán; observó que a los autos corre inserto escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la accionada, así como de lo expuesto por éste durante la audiencia constitucional, se desprende la contumacia del accionado en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que los efectos del acto administrativo en ejecución forzosa no han sido suspendidos por imperio de una decisión judicial, como tampoco apreció que se haya declarado la nulidad del mismo; por lo que considera que la actuación de la sociedad mercantil accionada conculca los derechos constitucionales del accionante referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por fuerza de tales motivaciones, declaró con lugar la acción de amparo constitucional sub iudice y ordenó se restituyera al ciudadano Juan Carlos López López, en su empleo siéndole cancelados los salarios caídos contados a partir del ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2005 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada, esta Corte debe delimitar su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui se determinó que de las demandas de amparo constitucional autónomo intentadas contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, son competentes en primer grado de jurisdicción los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Ello así a tenor de lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual atribuye a este Órgano Jurisdiccional idénticas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación de autos. Así se declara.

Afirmada su competencia, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento previo a conocer el fondo del asunto:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oído “en un solo efecto” el recurso de apelación incoado por el abogado José Armando Velazco Ramírez, en lugar de remitir copia certificada del expediente como dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 488, dictada en fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico; resolvió enviar el expediente en su totalidad y en original.

Ahora bien, tal remisión coartó la ejecución del mandamiento de amparo, así como también contrarió el resultado que abraza a las apelaciones que son oídas en un solo efecto, cual es el efecto devolutivo, que “(...) por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelable (…)” se distingue del efecto suspensivo porque éste “(…) suspende los efectos de la sentencia (…)”, en tanto que en el devolutivo, la sentencia de primera instancia debe ser ejecutada, voluntaria o forzosamente (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Teoría General del Proceso. Páginas 415 y 416).

Pasó por alto el a quo que el objeto de oír “en un solo efecto” los recursos de apelación, es darle continuidad al juicio ventilado en primera instancia es pues, no suspender los efectos de la sentencia, máxime si el caso versa sobre una acción de amparo constitucional donde se impone la celeridad y extraordinariedad en el resguardo de las normas de rango constitucional, y por ende la ejecución de la sentencia debe producirse sin dilaciones de ninguna clase.

Efectivamente, a pesar de haber oído “en un solo efecto” el recurso de apelación en cuestión, el a quo remitió todo el expediente a esta Corte con lo cual de facto recubrió a la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, con los dos (2) efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil y desarrollados por la doctrina: Devolutivo y Suspensivo. Lo que impidió, como ya señalamos antes, que se produjera la ejecución forzosa solicitada por el accionante (vid. folio -127- del presente expediente).

En este sentido, debe recordarle esta Sede Jurisdiccional al sentenciador de primera instancia que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un auto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

El procedimiento de ejecución sólo podrá ser suspendido de mutuo acuerdo por las partes, siempre que el mismo conste al expediente y se hayan fijado actos de composición voluntaria; transcurrido que sea el lapso de ejecución voluntaria sin que se verifique la misma, comenzará la ejecución forzada de la sentencia, considerando al efecto lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así planteadas las normas de ejecución de las sentencias, lo ajustado era que ante la solicitud de ejecución forzosa presentada por el accionante, el a quo instaurara el procedimiento previsto en los artículos arriba señalados, independientemente, que sobre el asunto sub examine pesara recurso de apelación, por cuanto el mismo debía ser oído “en un solo efecto” y ello no suspendía los efectos de la aludida sentencia; en consecuencia, se exhorta al Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a no incurrir en el aludido error.

Resuelto lo anterior, con relación al fondo del asunto se observa lo siguiente:

Expone el apoderado judicial del accionante, que la negativa de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004, que ordenó su reenganche al cargo de Supervisor General, quebranta sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, desarrollados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre ese particular, esta Corte constató al folio veinte y tres (23) del presente expediente, que el Ministerio del Trabajo por órgano de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brion, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004 del año 2004 acordó iniciar el procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil Servicios C. Juiz & Asociados.

A los folios treinta y dos (32) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, aprecia esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la representación judicial de la presunta agraviante ante el Juzgado Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa antes identificada.

Al respecto, el a quo expresó que de tales hechos se desprende la negativa de la sociedad mercantil accionada de darle cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos acordada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004.

Sintetizadas las actuaciones de esta forma, se advierte que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo. En lo que atañe a estas Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sido consecuente al asegurar que las Providencias constituyen verdaderos actos administrativos revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Sin embargo, no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento específico que regule su ejecución lo que llevó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, atendiendo a lo dispuesto en la aludida sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz; a delinear una serie de requisitos para solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador.

Posteriormente, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados exigiendo que el Juez Constitucional constate de forma concurrente el cumplimiento de los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Presupuestos asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana) y recientemente, en decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) e, igualmente, ampliados por esta Sede Jurisdiccional agregándose un cuarto requisito, esto es, que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

A los fines del cumplimiento de este cuarto requisito, el Juez en Sede Constitucional antes de acordar la ejecución de la Providencia Administrativa, debe asegurar que la pretensión del trabajador accionante es legítima, en el sentido que lo acordado a su favor no sea consecuencia de un procedimiento donde se hayan cercenado derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de manera inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, ya que de lo contrario, el Juez deberá abstenerse de conceder lo peticionado.

Así las cosas, es menester para esta Sede Jurisdiccional constatar la existencia concurrente de los anteriores requerimientos para determinar si es posible declarar la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos López López, y en tal sentido observa lo siguiente:

i) Se desprende de autos que contra la Providencia Administrativa se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad al cual no lo acompaña solicitud cautelar de suspensión de efectos. Ahora bien, ha sido pacífico el criterio de la jurisprudencia al sostener que la simple interposición del recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no mengua los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que detenta todo acto administrativo, por lo que la presentación de tal recurso no impide que se solicite en sede constitucional la ejecución forzosa del acto cuya nulidad se discute, pues ello sólo ocurre cuando sobre el mismo pesa un mandato cautelar.

En este mismo sentido, es de resaltar que esta Alzada por notoriedad judicial constató que el recurso contencioso administrativo de nulidad al que hace alusión el apoderado judicial del accionado, cursa al expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2004-001008, sobre el cual recayó sentencia N° 2005-1514, dictada en fecha 21 de junio de 2005 por esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo que declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del mismo y solicitó la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia, de tal declaratoria de incompetencia mal podría esta Sede Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno que le restara eficacia a dicho acto administrativo.

ii) El patrono accionado se negó a cumplir lo dispuesto en la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, contumacia que mantuvo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, e incluso en el escrito de alegatos pone de manifiesto su inconformidad con la acción de amparo constitucional bajo examen, catalogándola de temeraria, con lo cual es evidente su insistencia en inobservar lo ordenado en el acto administrativo ampliamente identificado (Vid. folios ochenta -80- al noventa y uno -91- del presente expediente);

iii) Del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita así como también del procedimiento sustanciado ante el órgano administrativo laboral, no se desprenden evidentes violaciones a los derechos constitucionales de la parte patronal, ya que en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas y exponer sus alegatos. Así como tampoco, se comprueban vicios de inconstitucionalidad que faculten a esta Corte para abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La negativa de la sociedad mercantil Servicios C. Juiz & Asociados de no reenganchar al accionante a su cargo de Supervisor General constituye indudablemente una violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93, respectivamente.

Verificados entonces los requisitos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de febrero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional de amparo, en consecuencia se confirma dicho fallo. Así se decide.

Por fuerza de lo anteriormente expuesto y con el objeto de subsanar ipso facto la lesión constitucional analizada, se ordena a la sociedad mercantil Servicios C Juiz & Asociados ejecute sin más dilaciones la Providencia Administrativa antes identificada y proceda a reincorporar a sus labores al accionante con el debido pago de los salarios caídos.

El mandamiento de amparo constitucional aquí confirmado debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de febrero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo José Borjas Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante;

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2005, con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22 ) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000670
MELM/000

En la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02825.

La Secretaria