JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000703

El 27 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1504 de fecha 14 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ABELARDO CORONA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.631.776, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra el ciudadano DAVID PÉREZ GUZMÁN SOLÓRZANO, en su carácter de COMANDANTE GENERAL (ENCARGADO) DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual la referida Sala Constitucional declinó la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 20 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de julio del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de septiembre de 2002, la parte accionante asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “(...) [fue] trabajador (Agente de Seguridad de Orden Público) al servicio de la COMANDACIA (sic) GENERAL DE LA POLICÍA [del Estado Apure] (...)”.

Que “En fecha 27 de Junio (sic) del (...) año 2002 siendo aproximadamente las (sic) 1:00 de la mañana [se] present[ó] a la comandancia (sic) General de la Policía a cumplir el servicio de guardia que [le] correspondía en prevención principal (Puerta de Entrada de (sic) Comando General de Policía del Estado Apure)”.

Que “A las 6:15 a.m. del día 27 de Junio (sic) del (...) año 2002, el Cabo Segundo Eliécer Silva [le] notific[ó] que un detenido de nombre Carlos Latud se había fugado de la oficina de reten (sic) donde se encontraba detenido y [le] pregunt[ó] si [él] la (sic) había visto por lo que le respond[ió] que por la prevención principal solo (sic) habían pasado entre las 5:45 a.m. y las 6:15 a.m. tres unidades policiales (...) y ningún civil”.

Que “A las 7:00 a.m. del día 27 de Junio (sic) del (...) año 2002 [entregó su] turno de guardia al Agente Eloy Montero”.

Que “El día 28 de Junio (sic) siendo las 4:00 p.m. se [le] notificó las (sic) suspensión de [su] cargo (...)”.

Que “En fecha 25 de agosto del (...) año 2002 apareció publicado en el Diario ABC [su] baja con carácter de expulsión de la Comandancia General de la Policía del Edo. (sic) Apure de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure numeral tercero (sic) (...)”.

Que “[Invocó] a [su] favor lo establecido en los artículos 17 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales (sic), en concordancia con la norma rectora de Amparo Constitucional de la Republica (sic)”.

Asimismo, invocó como derechos constitucionales violados, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la estabilidad, al salario y al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 Constitucionales.

Finalmente solicitó que “(…) [se] tenga (...) Por intentado (sic) la presente acción de amparo constitucional por la violación a la que [lo] ha sometido al (sic) ciudadano: Comisario David Pérez Guzmán Solórzano, en su carácter de Comandante General de la Policía, que la misma sea declarada con lugar y sea restituida [su] persona a su puesto de trabajo y se ordene el correspondiente pago de los salarios que a bien hubiera dejado de percibir (sic)”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(...) existiendo como existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional del agraviado, como es el Recurso Contencioso de Anulación (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 5°, Parágrafo Primero (sic) de la Ley Orgánica (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la acción de amparo propuesta inadmisible (...)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano David Pérez Guzmán Solórzano, en su carácter de Comandante General (Encargado) de la Policía del Estado Apure, en virtud de haberse dictado la Resolución S/N de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la aludida Comandancia, la cual resolvió suspender del cargo con goce de sueldo por treinta (30) días continuos al ciudadano Pedro Abelardo Corona Salcedo.

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto alzada natural de los mismos, y en consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta, así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la apelación de autos, y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional esta condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual pueda el interesado hacer efectiva su pretensión y de esta forma lograr la restitución de la situación vulnerada, y en ese sentido ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, enmarcándolo como causal de inadmisibilidad de la acción, bajo la forma de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, el texto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa literalmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La disposición legal previamente citada claramente expresa que será considerada como inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, pero es criterio jurisprudencial abundantemente reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, estableciendo que la acción de amparo constitucional será de igual forma inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido y hubiese optado, equívocamente, por esta vía procesal.

El fundamento de esta interpretación extensiva que ha venido haciendo el Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional sobre la causal de inadmisibilidad in commento, reside en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal, por cuanto si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, el Juez en sede constitucional tiene el deber de constatar la concurrencia de estos requisitos de procedencia previamente señalados en conjunto con las causales de inadmisibilidad prescritas de forma taxativa por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso de verificar la falta de alguno de los requisitos para la procedencia de la acción o, que la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, tiene la obligación de declarar, en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisibilidad o no de la acción constituye materia de orden público.

Ello así, si bien la parte accionante en su escrito de acción de amparo constitucional alegó que la Resolución S/N de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure fue dictada en contravención del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 87, 89, 91 y 93 eiusdem, y que dichas contravenciones infringían su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados en dichas normas, no es menos cierto que solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, sea restituido a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

En virtud de ello, se puede colegir que la vía procesal idónea para enervar la Resolución dictada por el referido órgano de seguridad estadal es el recurso contencioso administrativo de nulidad; siendo que en caso de considerarse la existencia de violaciones a normas de rango constitucional por la parte actora, puede ejercer el aludido recurso conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Conforme a lo anterior resulta imperativo para esta Corte concluir que tal como lo expresó el a quo en su decisión, ciertamente la accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad, como el medio procesal idóneo para dilucidar la pretensión ejercida en la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Corte considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 03-1128 de fecha 3 de junio de 2005, ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que de estimarlo pertinente, inicie los procedimientos disciplinarios a que haya lugar, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) debe la Sala censurar severamente las dilaciones procesales a las que estuvo sometida esta causa de amparo; como consecuencia de la apelación ejercida por el apoderado del presunto agraviado, en contra de la decisión dictada (...) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de esta causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (...).

Al respecto, debe observar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los trámites en materia de amparo serán breves y no habrá lugar a incidencia alguna. Obviamente, a través de esta norma el legislador pretende proteger la naturaleza expedita de esta clase de procedimientos de tutela constitucional y, por tal razón, sólo es ejercitable el recurso de apelación en amparo, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva (...)
De modo que planteada la incompetencia por parte de un juez, al declinado corresponde entonces pronunciarse aceptando o rehusando la competencia que le fuere reconocida y, en este último supuesto, dada la configuración de un conflicto negativo de competencia, remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional al que corresponda dirimir la controversia. Pero, en ningún momento, a las partes está dada la posibilidad de impugnar esta clase de resoluciones, a través del recurso de apelación, pues ello dilataría –como evidencia el caso de autos- el definitivo juzgamiento de las violaciones constitucionales delatadas, en franca contravención a la propia naturaleza del amparo.
De lo expuesto queda claro que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la misma circunscripción judicial; por causas que reflejan un grave desconocimiento en cuanto al régimen aplicable al amparo constitucional, sometieron el presente juicio a una prolongada dilación, atentatoria de los postulados recogidos por los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental (...)”.

Atendiendo a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales pertinentes.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO ABELARDO CORONA SALCEDO, asistido por el abogado Freddy Gonzáles Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ABELARDO CORONA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.631.776, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra el ciudadano DAVID PÉREZ GUZMÁN SOLÓRZANO, en su carácter de COMANDANTE GENERAL (ENCARGADO) DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 7 de marzo de 2003. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia del a quo con la motiva expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítanse copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000703
MELM/010

En la misma fecha veintidós ( 22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02826.




La Secretaria